STSJ Andalucía 268/2005, 27 de Enero de 2005
Ponente | JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA |
ECLI | ES:TSJAND:2005:201 |
Número de Recurso | 4772/2003 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 268/2005 |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA NUMERO 268/05
En los recursos de suplicación interpuestos por CLUB NATACION SEVILLA y la parte actora DON Jesus Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en sus autos núm. 490/02 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL LOPEZ Y GARCIA DE LA SERRANA.
Según consta en autos, se presentó demanda por DON Jesus Miguel contra CLUB NATACIÓN SEVILLA y ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre CANTIDAD, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/06/03 por el referido Juzgado , con estimación parcial de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- D. Jesus Miguel prestó servicios para el Club Natación Sevilla, S.A. con categoría profesional de ordenanza.
En fecha 22/12/98 el actor sufrió accidente de trabajo al caer desde una escalera en la que estaba subido para efectuar la limpieza de unos cristales aproximadamente a 2,5 metros del suelo. La escalera, que era sujetada por su compañero de trabajo D. Jose Enrique , se deslizó como consecuencia del movimiento efectuado por el trabajador al intentar abrir una ventana que se encontraba atascada. El suelo del gimnasio en el que ocurrió el accidente había sido limpiado, en día que no consta, con agua y cera, sin que hubiera sido encerado con máquina específica para ello. La escalera carecía de zapatilla degoma en la base, si bien tenía una zapata basculante en cada pata.
El actor, que había realizado la misma actividad en otras ocasiones, conocía la dificultad existente para abrir la ventana y la inexistencia de zapatilla de goma en la escalera.
Como consecuencia de la caída el trabajador sufrió fractura de colles muñeca izquierda. Actualmente presenta distrofia simpático refleja o síndrome regional doloroso complejo secuelar a dicha fractura.
En fecha 31/7/00 el 1NSS dictó resolución por la que declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión de
83.026 Pts. con cargo a la Mutua Fremap.
El cuadro clínico que se tuvo en cuenta para tal declaración fue: fractura de colles izquierda complicada con distrofia simpático refleja.
En fecha 7/12/01 el actor solicitó revisión de grado, en la que no se hacía alusión alguna a la necesidad de 3ª persona.
En fecha 27/3/02 el INSS dictó resolución por la que, con revisión de grado reconocido, declaró al actor en situación de Gran Invalidez derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual de 1.490,90 euros con cargo a la Mutua Fremap.
El cuadro clínico que se tuvo en cuenta para tal declaración fue: síndrome de dolor regional complejo secundario a fractura de colles izquierda extendiéndose el proceso al miembro contralateral y a columna vertebral, cervical y dorsal. Síndrome ansioso depresivo reactivo.
En concepto de prestación de I.T. el actor percibió diariamente desde 22/12/98 a 9/6/00 la suma de 22,09 euros.
La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la demandada con propuesta de sanción de 650.100 Pts. por no tener concertado servicio de prevención con entidad especializada ajena y no haber elaborado la correspondiente evaluación de riesgos. Por resolución de 23/1/02 se impuso a la empresa sanción de 500:101 Pts. - 3.005,67 euros .
Club Natación Sevilla tiene suscrita póliza de responsabilidad civil de riesgos diversos con Allianz Ras. Se da por reproducido el contenido de la mencionada póliza (folios 343 y ss.).
El artículo 22 del Convenio Colectivo extraestatutario para los Clubes, Asociaciones Deportivas, Empresas de Sevilla y su provincia que se citan - entre ellos Club Natación Sevilla - establece una indemnización de 3.500.000 Pts. - 21.035,42 euros - para supuestos de declaración de gran invalidez derivada de accidente de trabajo. El actor ha formulado contra la demandada papeleta de conciliación en reclamación de esta cantidad.
En fecha 28/10/02 el INSS emitió certificado del siguiente tenor literal:
"Que de acuerdo con los datos obrantes en esta Dirección Provincial, no existen antecedentes de que Don Jesus Miguel , con DNI n° NUM000 tenga o haya tenido en trámite expediente de recargo sobre prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo".
El actor está casado con Doña Nuria y es padre de dos hijos, uno de ellos con síndrome de Down.
Se da por reproducido informe de vida laboral de la Sra. Nuria (folio 327 )de que resulta que en 4/1/01 fue baja en la empresa Grupo Inter Gesapo, S.A. en la que fue alta el 3/10/96. Las circunstancias y causas de Ia baja no constan.
Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos."
Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte actora y Club Natación Sevilla, siendo ambos impugnados entre sí respectivamente.
El primer motivo del recurso interpuesto por la empresa pretende, al amparo del artículo 191-b, de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, para que se haga una adición al ordinal séptimo de su relato fáctico y se adicione un nuevo ordinal con el número decimotercero.
La adición al ordinal séptimo que se interesa no se puede acceder, porque ni coincide con lo que informó el inspector de trabajo, quien no dijo que no se había conculcado ni la norma legal aplicable, ni otro, sino que no parecía que se hubiese conculcado la norma aplicable, ni las opiniones y valoraciones que el inspector de trabajo haga sobre los hechos vinculados a este Tribunal, ya que la presunción de veracidad que la ley otorga a las actas levantadas por esos funcionarios solo se refiere a los hechos que los mismos aprecian directamente y no a los que les cuentan testigos, ni a la valoración que los mismos hacen de las declaraciones que reciben, máxime cuando intervienen años después, pues, así se deriva de lo dispuesto en el artículo 53-2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto .
Así mismo, debe rechazarse la adición de un ordinal decimotercero, donde, sustancialmente, se diga que la situación económica en que ha quedado el actor, perceptor de una pensión de gran invalidez, es mejor que la que habría tenido de seguir en activo hasta la jubilación, sin tener un accidente que le impidiera trabajar, pues, hechos ciertos cálculos actuariales resulta para el mismo un superávit al tiempo de jubilarse. El rechazo se debe a que las reglas de la sana crítica, conforme a las que debe valorarse la prueba pericial, nos muestran que los cálculos actuariales que hagan los peritos matemáticos serán siempre acertados con arreglo a su ciencia, pero serán contrarios a la lógica cuando se hagan con base a parámetros desacertados, cual en el presente caso acaece, por cuanto, ni se valora el dolor de la víctima y su familia, ni la pérdida de expectativas profesionales y de mejora de las mismas, dada la edad del accidentado, ni la necesidad de adaptar su vivienda a su situación, ni otra serie de factores. En atención a ello se rechaza una modificación fáctica que desacredita su simple enunciación, por ser contraria a la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
ATS, 15 de Enero de 2007
...del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 27 de enero de 2.005, en el recurso de suplicación número 4772/03, interpuesto por D. Ricardo y el Club de Natación Sevilla, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en el procedi......