ATS, 15 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2003, en el procedimiento nº 490/2002, seguido a instancia de D. Ricardo contra CLUB NATACION SEVILLA, S.A. y ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que estimó en parte la demanda formulada por D. Ricardo contra Club Natación Sevilla S.A. y condenó al demandado a que abone al actor la suma de

15.000 euros y desestimó la formulada contra Allianz Ras a la que absolvió de la acción ejercitada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Ricardo y por el CLUB NATACION SEVILLA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 27 de enero de 2005, que estimaba en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo, revocando en parte la sentencia recurrida y desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por el Club Natación Sevilla S.A.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2006, se formalizó por la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, en la representación que ostenta del CLUB NATACION SEVILLA, S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe, en el sentido de considerar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Alega el recurrente que la designación de sentencia distinta en el escrito de preparación de la invocada en el de formalización se debió a un error en la primera de las citadas. Ningún dato hay en autos que evidencie la existencia de un error material y es paladino que la sentencia invocada en el escrito de formalización del recurso, respecto al primer motivo no había sido citada en el escrito de preparación. Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1.994 y 29 de abril de

1.995 y 14 de julio de 1.997 que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

Por otra parte ese motivo del recurso pretende modificar las conclusiones que, en relación con los hechos fijó la recurrida. A este respecto hemos de insistir en que la Sala ha reiterado que el recurso de casación para la unificación de doctrina no es cauce para la revisión de hechos probados o para practicar una nueva valoración de la prueba. Conforme a dicha doctrina -sentencias de 3 de junio de 1992 y 9 de febrero de 1993 y reiterada en otras muchas posteriores como las de 14 de marzo de 2000, 20 de febrero, 26 de marzo y 17 de mayo de 2001 - la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación".

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Pues bien los hechos enjuiciados en la recurrida y en las dos sentencias que como contraste se han invocado (Cataluña 16 octubre 2003 y Andalucía Sevilla 11 de septiembre de 2003 ) en sendos motivos no guardan la sustancial identidad que el art. 217 exige para la admisión a trámite del recurso. Fueron distintas las categorías de los trabajadores, ordenanza en la recurrida y conductor mecánico en la de Cataluña, y distintos fueron los modo en los que se produjeron los accidentes. Por lo que se refiere a la última de las sentencias invocadas la de Andalucía Sevilla, tal y como ya hicimos constar en la providencia que inició el incidente de inadmisión difiere de la recurrida sustancialmente en cuanto en ella se aprecia una concurrencia de culpas por parte del trabajador, circunstancia en absoluto presente en el supuesto hoy enjuiciado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias en la representación que ostenta de CLUB NATACION SEVILLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 27 de enero de 2.005, en el recurso de suplicación número 4772/03, interpuesto por D. Ricardo y el Club de Natación Sevilla, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en el procedimiento nº 490/02.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR