STSJ Andalucía 2247/2004, 15 de Julio de 2004

PonenteMIGUEL CORONADO BENITO
ECLIES:TSJAND:2004:3971
Número de Recurso4428/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2247/2004
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 2247/04

En los Recursos de Suplicación interpuestos por Simón , Nieves , Eusebio , Luis Carlos , Octavio y Remedios y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA, Autos nº 7/02 ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Simón , Nieves , Eusebio , Luis Carlos , Octavio y Remedios contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el dos de septiembre de dos mil dos , por el Juzgado de referencia en la que se estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores vienen prestando sus servicios como médicos de refuerzo de urgencias, en el Distrito Sanitario Sierra-Andévalo, en virtud de nombramiento como personal eventual, con horario de 15 horas hasta las 8 horas del día siguiente, en días alternos, en las distintas localidades del citado distrito, D. Simón

    , desde el 27-11-00, Dª Nieves desde el 28-11-00, D. Eusebio desde el 4-12-00, D. Luis Carlos desde el 2-11-00, D. Octavio desde 1-12-00 y Dª Remedios desde el 20-12-00.

  2. - Desde este nombramiento, los actores han percibido únicamente las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada, por realización de guardias, y reclaman las cantidades que consignan en escrito de 9-03-02, que damos por reproducido, por los conceptos de dedicación exclusiva, dispersión geográfica, población asistida, estructura de población y el de FRP, desde la fecha de su nombramiento.3. - Damos por reproducido el informe aportado por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre la población asistida en los distintos pueblos del Distrito Sanitario, así como las vidas laborales de cada uno de los actores, que estan dados de alta en la S.S. únicamente los días que prestan servicios de guardia.

  3. - Los actores presentaron reclamación previa el 30.11.01, que no consta que haya sido expresamente resuelta.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, ha declarado el derecho de los actores a disfrutar de vacaciones anuales proporcionales al periodo de trabajo efectivo y a permanecer ininterrumpidamente de alta en Seguridad Social desde el inicio de la relación de cada uno de ellos con carácter eventual desestimando la cantidad reclamada por el concepto de dedicación exclusiva. Disconforme ambas partes procesales con dicha resolución contra ella se alzan en sendos recursos de suplicación, los actores para que también se les conceda lo pedido por dedicación exclusiva y el organismo demandado para que se le absuelva, previa desestimación íntegra de las pretensiones de aquellos.

SEGUNDO

Debe aceptarse la revisión histórica solicitada por los actores recurrentes para que conste que habiendo optado por trabajar en régimen de exclusividad y reclamado el pertinente complemento, les fue denegado mediante escrito o comunicación del 20 de febrero de 2002 remitido a cada actor; revisión que debemos aceptar por resultar documentalmente acreditado a los folios 85, 89, 93, 97, 101 y 105.

Éxito merece también la denunciada infracción del artículo 2.3, b) del R.D.L. 3/87 , en relación con el artículo 53.2 de la Ley 66/97, de 30 de diciembre , Resolución 65/99 del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, de 13 de diciembre y artículo 14 de la Constitución .

La sentencia de esta Sala nº 3670/03, de 25 de noviembre , resolviendo cuestión idéntica a la presente, ha declarado que la citada Resolución 65/99 carece de validez y eficacia en materia retributiva en cuanto se aparte de lo...

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