STSJ Andalucía , 30 de Enero de 2003

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2003:1550
Número de Recurso251/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a 30 de enero de 2003.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se

expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso 251/00, seguido entre las siguientes partes

como demandante la entidad Hefrán SA, representada por el Procurador Sr. Paneque Guerrero y

como demandado, el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, representado por el Procurador Sr.

Gutierrez de Rueda y la entidad St. Paul Insurance España representada por el Procurador Sr.

Onrubia Baturone. De cuantía fijada en 3.754.592.955 pts. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo.

Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora suplica de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar se solicita sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones, que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar la conformidad o no con el Ordenamiento Jurídico, de la resolución de 29 de febrero de 2000, que desestimó la petición de reclamación patrimonial por la clausura y correspondiente cese de actividades de explotación y aprovechamiento de los mineralesde arcillas de las concesiones de explotación del Grupo Minero denominado La Milagrosa de la que es titular la parte actora.

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

En fecha 4 de julio de 1984, por el Servicio de Inspección Urbanística se procedió a la incoación de Acta n° 219, al carecer de licencia para el ejercicio de la actividad de extracción de arcillas y aterramiento en la Laguna de los Tollos, solicitándose por la misma la revocación de la actuación administrativa, por entender que no era exigible licencia municipal, dado que se trataba de una actividad minera de la que ya poseía autorización de otra Administración. Ante la negativa de Hefrán SA. de solicitar y obtener licencia municipal, en fecha 4 de febrero de 1986, se decretó por la Alcaldía el cese de la actividad y clausura del establecimiento, decreto que fue confirmado al serle desestimado el recurso de alzada interpuesto contra el mismo; e interpuesto por la actora recurso contencioso administrativo ante la Sala de la entonces Audiencia Territorial con el n° 2548/86, se presentó escrito de desistimiento de fecha 10 de abril de 1987.

En fecha 10 de julio de 1986, se procedió a la incoación de Acta de Inspección n° 1420, al detectarse la construcción de un muro de hormigón, caseta e instalación de planta de machaqueo y trituración con cinta transportadora en el mismo emplazamiento, tramitándose expediente sancionador con imposición de sanción.

Por Hefrán SA. se solicitaron autorizaciones pertinenetes, adoptándose por el Consejo de Gestión de la GMU, en fecha 1 de diciembre de 1986, acuerdo por el que se exigían medidas de garantía y asunción de determinados compromisos. Ante el incumplimiento de lo acordado y la declaración desfavorable de impacto ambiental de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, se decretó la suspensión y paralización de obras, lo que motivó la interposición del recurso contencioso administrativo 1074/94 ante esta misma Sección, que fue desestimado por sentencia de 22 de octubre de 1997, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2002, que desestimó el recurso de casación 396/98.

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo 1081/95, contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 22 de marzo de 1995, que aprobó con carácter definitivo la Revisión-Adaptación del Plan General Municipal de Ordenación de Jerez de la Frontera, en cuanto a las determinaciones contenidas en el mismo, referidas a la especial protección integral de la Laguna de los Tollos, en cuya zona se ejercía la explotación mienera. La impugnación fue desestimada por sentencia de 2 de octubre de 1998 de este Tribunal.

Ante las determinaciones del Plan General Municipal y tras la promulgación de la Ley 7/94 de Protección Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía y reglamento, el Consejo de Gestión por resolución de 10 de marzo de 1998, acordó denegar la autorización al no haberse cumplido lo requerido en cuanto al proyecto ajustado a exigencia del Plan Especial de Conservación de Mejora de Canteras y Graveras, concreción de la zona en la que se pretendía la explotación, declaración de Impacto Ambiental y delimitación certificada por organismo oficial competente de la superficie original de la Laguna de los Tollos. La denegación motivó la interposición del recurso contencioso administrativo 1541/981, que fue desestimado por sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2002.

Por la Administración ante la carencia de autorización administrativa se procedió a la clausura de la actividad, llevada a cabo el 13 de febrero de 1998, contra la anterior resolución se formuló reclamación por responsabilidad patrimonial, mediante escrito de 11 de febrero de 1999, que destimado por resolución de la Alcaldía de Jerez de la Frontera, de 29 de febrero de 2000, motivó la interposición del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia, en apoyo de su pretensión lo siguiente

Los daños producidos y relacionados en el escrito de reclamación patrimonial, son consecuencia directa, exclusiva e inmediata de no haber dictado el Ayuntamiento de Jerez resolución otorgando la licencia municipal en el año 1986 (en cuya fecha no existía impedimento legal para ello) y por denegar la licencia (más de once años después de haber sido solicitada) mediante acuerdo de 10 de marzo de 1998, en el que no ha entrado a resolver sobre el fondo.

Por la representación procesal de los demandados se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Dispone el art. 106.2 de la Constitución, que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de subienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El precepto constitucional tiene su reflejo en la legislación positiva administrativa, concretamente el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial en el art. 139 de al Ley 30/92, de 26 de noviembre y en el Decreto 429/93 de 26 de marzo, que lo desarrolla. La normativa indicada regula que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea...

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