STS, 14 de Febrero de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:985
Número de Recurso396/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Fue dictada el 22 de octubre de 1997, en autos de recurso contencioso administrativo contra resolución sobre paralización de obras de movimiento de tierras.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil Hefrán, S.A., siendo recurrido el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera , representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Gil Melendez; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha conocido del recurso número 1047/94, promovido por la representación de la entidad mercantil Hefrán, S.A.; ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y fue promovido contra resolución de 7 de marzo de 1994 del Consejo de Gestión de la citada Gerencia Municipal, desestimatorio del recurso ordinario deducido contra anterior de 7 de octubre de 1993 del Gerente, por la que se acordaba respecto de las obras realizadas en "AU AUTOPISTA A-4, MOVIMIENTOS DE TIERRAS", la paralización de las mismas, su precinto, incoación de expediente sancionador y proceder a la restauración del orden urbanístico perturbado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 22 de octubre de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido por el Proc. Sr. Paneque Guerrero, en nombre y representación de SOCIEDAD HEFRAN S.A., contra las resoluciones objeto de la presente, cuya confirmación procede por su bondad jurídica. No se han apreciado motivos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre de la entidad mercantil Hefrán, S.A.; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 7 de febrero de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se formula ex articulo 95.1.3.º de la LJCA y denuncia que la sentencia de instancia habría incurrido en incongruencia.

Sostiene la mercantil Hefrán, S.A. que la Sala de Sevilla ha centrado la cuestión litigiosa en resolver si la recurrente posee o no licencia municipal de movimiento de tierras. Es ésta necesaria para la explotación de los recursos minerales de arcillas especiales que dice venir efectuando desde hace más de treinta años en un paraje denominado "La Laguna de Tollos". Esa zona húmeda reúne al parecer - así lo expresa la sentencia recurrida - grandes e importantes valores medio ambientales.

Protesta la recurrente de que lo único que se planteaba en el recurso era si el nuevo frente de cantera, abierto por la recurrente en la zona de la Autopista A-4 necesitaba de una licencia municipal distinta e independiente al resto de los trabajos de explotación que manifiesta que se llevan a cabo en el Grupo Minero. No era objeto de debate, nos dice, si Hefrán S.A. disponía o no de licencia municipal para el resto de los trabajos de explotación con excepción de los de la Autopista A- 4. Sin embargo la sentencia ha entrado a decidir que Hefrán, S.A. no tenía licencia de actividad alguna, ni expresa ni por silencio administrativo, para toda la actividad minera, por lo que incurre en incongruencia.

SEGUNDO

El motivo desfigura el planteamiento del proceso, que no ha sido el que ahora defiende la parte recurrente en el alegato que fundamenta su motivo. La resolución del Gerente de Urbanismo de 7 de octubre de 1993, confirmada en vía administrativa, fue el acto que se ha impugnado en la instancia. Se atacó alegando que la actora poseía una licencia que ampararía la actividad de movimiento de tierras que realiza. Es obvio que la sentencia podía y debía examinar la consistencia de tal aseveración. Así lo hace declarando que ni existe acto alguno de concesión de licencia a la demandante ni se ha obtenido tal licencia por silencio administrativo. Ese fundamento sirve de apoyo suficiente para desestimar la demanda y considerar conforme a Derecho el acto impugnado. Es claro que la sentencia ha juzgado dentro del límite de las pretensiones formuladas de las partes y de las alegaciones que han fundamentado el recurso y la oposición y ha resuelto todas las cuestiones controvertidas (artículo 43.1 y 80 LJCA). No apreciamos la existencia del vicio que se denuncia.

TERCERO

El motivo segundo denuncia, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, infracción del artículo 1º del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales. Se sostiene, no sin cierta contradicción con la censura de incongruencia defendida en el primer motivo, que sí se obtuvo en 1986 la licencia cuya existencia niega la sentencia recurrida. El artículo 1 del Real Decreto-Ley que se invoca se refiere únicamente a licencias y autorizaciones de instalación, traslado o ampliación de empresas o centros de trabajo, por lo que resulta evidente que no es aplicable a una licencia urbanística de movimiento de tierras, lo que sería suficiente para desestimar el motivo. Será de añadir no obstante que el motivo incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, al desvirtuar los fundamentos de hecho que la sentencia declara probados y que, en cualquier caso, la entidad recurrente no ha cumplido las condiciones impuestas en el Acuerdo de 1 de diciembre de 1986, por lo que su alegato carece también de consistencia.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Alberto Azpeita Sánchez en representación de la Sociedad Héfran,S.A contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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