STSJ Andalucía , 18 de Octubre de 2005

PonenteEUGENIO FRIAS MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2005:4594
Número de Recurso440/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

Don Julián Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Alejandre Duran

Don Eugenio Frías Martínez

En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de octubre de dos mil cinco. La Sección Primera de la Sala de

lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 440/1995, interpuesto por D. Aurelio , representado por el Procurador Sr. Zaragoza de Luna y defendido por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE) representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Se dictó sentencia el 31 de julio de 1997 desestimatoria del recurso, siendo revocada por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2002 , ordenando reponer las actuaciones, para que por la Sala se admita la práctica de la prueba pericial basada en la visita a la finca Valdegrillos y en el informe emitido por D. Alejandro , dando lugar a nueva trámite de conclusiones y sentencia, con conservación del resto de las actuaciones procesales.

CUARTO

Designado perito, presentó escrito en el que indicaba que no comenzaba la realización del informe, al haberle comunicado el Procurador de la actora la venta de la finca y estar pendiente de considerar la continuación del procedimiento. Por providencia de 8 de marzo de 2005 se dio traslado a laparte para que en el plazo de 5 días manifestara lo que a su derecho conviniera, con apercibimiento de tenerle por desistido de la pericial. Transcurrido dicho plazo se tuvo por desistida a al actora de la pericial, y se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 17 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en este proceso la conformidad a derecho de la resolución de la desestimación presunta de la petición formulada a la presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria en solicitud de resolución por incumplimiento del consorcio forestal de la finca Valdegrillos, e indemnización de daños y perjuicios en 81.209.720 pesetas.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Supremo estima que la prueba pericial sobre la corrección de un informe pericial existente era correcta, debió admitirse, y acordó la anulación del procedimiento con reposición de las actuaciones para la práctica de la prueba pericial.

Efectuada la retroacción de actuaciones y una vez que el perito aceptó el cargo, manifestó no haber comenzado el informe, al haber indicado el Procurador de la actora la venta de la finca y estar pendiente de decisión la continuación del procedimiento. De dicho escrito se dio traslado a la parte, por cinco días, para que efectuara alegaciones, con apercibimiento de tenerle por desistida de la prueba pericial. Transcurrido dicho plazo se tuvo por desistida a la parte de la pericial, notificándose dicho desistimiento y dando traslado para presentar escrito de conclusiones.

Al haberse desistido la parte actora de la prueba pericial acordada, no se ha producido modificación alguna en los hechos y circunstancias que se apreciaron al dictar la sentencia revocada, por lo que procede dictar sentencia en idéntico sentido, cuyos fundamentos de derecho reproducimos:

Tercero.- El articulo 42 de la Ley de Montes autoriza al Estado, a través del Patrimonio Forestal, a suscribir y establecer consorcios para la repoblación forestal en montes públicos o privados, de acuerdo con la Ley de 10 de marzo de 1991, del Patrimonio Forestal del Estado, cuyo art. 9 prevé la adquisición de montes o terrenos forestales aportados por los particulares temporal o definitivamente a través de los Consorcios, con o sin reserva de derechos sobre los mismos para obtener una participación en los beneficios que en su día se obtengan de las masas arbóreas creadas. Por su parte, los arts. 287 y ss del Reglamento de Montes, aprobado por Decreto de 5 de noviembre de 1964 , se refieren a los consorcios en el ámbito de la repoblación y conservación forestal. El consorcio lo configura como un contrato entre la Administración y el propietario del suelo, de carácter administrativo (art. 288 ), mediante el que se constituye un derecho real de vuelo a favor del Patrimonio Forestal del Estado, que faculta a éste, mientras dure el contrato, para poseer el monte, repoblarlo y aprovechar su arbolado, reservando al propietario el derecho a una participación en el valor neto de los productos que se obtengan, pudiéndose concertar en favor del propietario del suelo una parte de los beneficios que en su día se obtengan de las masas arbóreas creadas, llamando como normativa aplicable a la Ley del Patrimonio Forestal del Estado ya mencionada y a su reglamento (art. 287 ). Por su parte, el art. 288.2 detalla el contenido mínimo de las bases del Consorcio, que constituyen el título contractual de su...

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