STSJ Navarra 1104/2000, 22 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2000:1319
Número de Recurso1170/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1104/2000
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

S.R.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS,

D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Pamplona a Veintidós de Junio de Dos Mil.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1170/97 interpuesto contra la Resolución de 1 de Abril de 1997 dictada por el Tribunal Administrativo de Navarra estimatoria del recurso de alzada nº445/1992 interpuesto por D. Carlos Francisco contra la Resolución del Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona de fecha 5-3-1992 sobre tasa de basuras, en los que han sido partes como demandante la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona representado y defendido por el Abogado Sr. Pérez Remondegui, y como demandados la Comunidad Foral de Navarra representada y defendida por su Asesor Juridico, venimos en resolver en base a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 22-6- 2000.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de 1 de Abril de 1997 dictada por el Tribunal Administrativo de Navarra estimatoria del recurso de alzada nº445/1992 interpuesto por D. Carlos Francisco contra la Resolución del Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona de fecha 5-3-1992 sobre tasa de basuras.

  1. El demandante solicita que se dicte Sentencia estimatoria del recurso, en base, fundamentalmente, a los siguientes argumentos:

    1. -La figura del sustituto fue introducida en el ordenamiento con el fin de facilitar la actividad recaudadora de la administración encomendándole el cumplimiento de las obligaciones formales que originalmente corresponden al contribuyente, si bien la relación jurídico-tributaria sigue gravitando sobre éste, de tal manera que aquel no es sino un mero intermediario.

    2. -Una interpretación acorde con los principios que informan tanto la interpretación de las normas como la actuación de la Administración propugna no acudir a la figura del sustituto en el caso de arrendamientos de inmuebles que han contratado voluntariamente el abastecimiento y saneamiento de agua .

    3. -Atendiendo tanto a la citada interpretación finalista como a la redacción del art.11.2 de Reglamento General de Recaudación, la doctrina ha calificado al sustituto y al contribuyente como solidariamente obligados frente a la Administración, lo que significa que ésta puede exigir a cada uno de ellos indistintamente el importe total de la deuda.

  2. El demandado solicitó la desestimación del recurso .

SEGUNDO

La demanda debe ser desestimada íntegramente por las siguientes razones:

  1. -El Sr. Carlos Francisco fue hasta el día 27.6.1995, arrendatario de la vivienda ubicada en Berian, CALLE000 NUM000 . NUM001 . La mancomunidad le giró tasa de basuras y el Sr. Carlos Francisco recurrió ante el Tan al estimar que el pago corresponde al sustituto ( el propietario del inmueble). El TAN estimó su recurso y la Mancomunidad interpone demanda contenciosa contra dicha Resolución.

  2. - El artículo 15 de la Norma sobre reforma de las Haciendas Locales ( aplicable al caso dada la fecha del devengo de la tasa y que es reproducido por los artículos 20 y 21 del Reglamento de las Haciendas Locales de Navarra) establece 1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas usuarios de los bienes o instalaciones y los que resulten beneficiados por los servicios o actividades municipales o concejiles ... 2. En las tasas que se establezcan

    .... por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a sus ocupantes ( viviendas o locales) serán sustitutos del contribuyente los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir las cuotas, en su caso, sobre los respectivos beneficiarios.

    En el mismo sentido se recoge ahora por el artículo 104 de la Ley Foral 2/1995.

    Así la desestimación de la demanda debe partir de la adecuada interpretación de la naturaleza del sustituto tributario.

  3. - La técnica de la sustitución, tiene su concreción conceptual en nuestro ordenamiento jurídicotributario actual, en el art. 32 L.G.T., según el cual: «Es sustituto de¡ contribuyente el sujeto pasivo que por imposición de la Ley y en lugar de aquél está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributarla. El concepto se aplica especialmente a quienes están obligados a detraer, con ocasión de los pagos que realicen a otras personas, el gravamen tributario correspondiente, asumiendo la obligación de realizar su ingreso en el Tesoro.»

    Veamos, pues, ahora, qué notas caracterizan al sustituto en nuestro ordenamiento positivo tal y como este sujeto pasivo aparece configurado por el art. 32 L.G.T. ( aplicable a todos los tributos con carácter general).

    a.-De este artículo se desprende claramente, y en primer lugar, que el nacimiento de la obligación del sustituto requiere la realización de dos presupuestos de hecho diferentes: el hecho imponible del que nace la obligación tributario a cargo del contribuyente y otro presupuesto de hecho que engloba al hecho imponible y del que nace la obligación delsustituto de pagar a la Administración financiera las cuotas del impuesto. En los supuestos de sustitución se dan, pues, dos presupuestos de hecho: el hecho imponible y el presupuesto de hecho de la obligación del sustituto.

    Es, precisamente, esta dualidad de presupuestos de hecho y de sujetos la primera de las notas características de la sustitución tal y como esta técnica se ha reflejado y concretado en el art. 32 L.G.T.

    b.-El Art. 32 L.G.T. señala, en segundo lugar, que la necesidad de que el sustituto, como todo sujeto pasivo, y de acuerdo con las exigencias...

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