STSJ Navarra 167/2004, 12 de Febrero de 2004

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
Número de Recurso476/2001
Número de Resolución167/2004
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 167/2004

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña, a doce de febrero de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000476/2001, promovido contra la Orden Ministerial de 28/02/01, dictada por el Excmo. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación (R.Nº 1868/2000 AP/es), que confirma la Resolución del Director General de Alimentación de 10 de mayo de 2000 dictadas en el Expediente Sancionador nº 3.679- R, incoado en su día por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja", siendo en ello partes: como recurrente BODEGAS BAGORDI SL, representada por el Procurador Sr. Beunza y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Alvarez; y como demandado LA ADMINISTRACIÓN, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 11 de febrero de 2004.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. IGNACIO MERINO ZALBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son muy diversas y variadas las cuestiones planteadas por la parte actora y repetitivamente expuestas en una auténtica melé jurídica en los hechos y fundamentos de derecho, talcomo ya lo hiciera en el gemelo caso seguido también ante esta Sala con el nº 477/01 y que dio lugar a la Sentencia desestimatoria de 28 de noviembre de 2002 cuyos argumentos acogemos ahora en su totalidad.

No obstante daremos nuevamente respuesta a las argumentaciones de la parte actora (poco o casi nada nos aporta la Abogacía del Estado), advirtiendo que post conclusiones, nos aporta dos sentencias del Tribunal Constitucional acompañadas de un escrito en el que realiza la glosa de las mismas de forma interesada a su favor, concluyendo que con el contenido de las mismas, el resultado no puede ser otro que el de la estimación del recurso, sin que ante tema de tal gravedad, importancia y trascendencia la Abogacía del estado haya dicho nada en absoluto. Por colmo en la mayor parte de las cuestiones planteadas se remite a las resoluciones administrativas, que son las precisamente combatidas.

SEGUNDO

Yendo por parteS abordaremos el primer tema cual es el relativo al que nos encontramos en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, al que son aplicables los principios que rigen el Derecho Penal, cuestión que todos ya conocemos y que no merece mayores comentarios salvo el precisar que estos principios penales son aplicables en este campo con ciertos matices que no pueden ser otros que los propios de la especialidad.

TERCERO

La segunda cuestión hace referencia a una posible nulidad radical conforme al art. 20 del

R. Decreto 1.398/1993 (Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora) en desarrollo de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, en cuanto elevada la propuesta de resolución, no se dictó la resolución sancionadora en el plazo de diez días. Como dijimos en nuestra sentencia de 28 de noviembre de 2002, aun admitiendo el hecho (aunque no se prueba cual es la fecha de recepción de la propuesta en el órgano decisor), de ningún modo puede admitirse la consecuencia que sólo asigna el art.62. 1 e) a los "actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido...", cosa que en ningún caso se puede entender sucedido. Ni siquiera puede hablarse de anulabilidad por la vía del art. 63 de la misma ley pues a tenor de su párrafo tercero "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo", efecto que tampoco es posible reconocer en éste caso en el que la demora no implica -o al menos no se alega- ni caducidad del expediente ni prescripción de la infracción. Y aun hay mas y es que el transcurso del plazo para resolver no da lugar (salvo la responsabilidad personal del funcionario obligado a ello) a nulidad ni anulabilidad, como hemos dicho, sino que da paso al instituto del silencio.

CUARTO

Respecto de la carga de la prueba, dice el actor que no la hay, o al menos oficialmente, en cuanto los Veedores no son funcionarios públicos, ni agentes de la autoridad; puede ser correcto. Ahora bien como dijimos en la ya citada sentencia de 28 de noviembre de 2002, bajo el epígrafe "carga de la prueba" viene a sostenerse que, incumbiendo la misma a la Administración, no se ha satisfecho tal carga en cuanto que la única prueba de los hechos es el acta de los veedores que no tiene otro valor que el de mera denuncia al no ser éstos funcionarios públicos, y no gozan los hechos consignados por ellos de la presunción de certeza a que se refiere el art. 137.3 de la ya citada Ley 30/1992. Aunque compartimos las razones dadas por la Administración actuante (en el expediente administrativo primero y en la contestación a la demanda después) sobre la condición, cuando menos funcional, de funcionarios de los veedores, ni siquiera en el supuesto contrario el alegato podría prosperar porque resulta que no es sólo el acta, es que, además, obra en el expediente su ratificación por vía de informe (al folio 3) equivalente a prueba testifical que constituye el plus exigido por la jurisprudencia que el propio recurrente cita (STS 26/12/1998) para otorgar efectos probatorios enervantes de la presunción de inocencia a las manifestaciones contenidas en el acta. De todas formas sería prueba de cargo.

A ésto tenemos que añadir que tal cualidad de ninulidad que la parte actora quiere conferir a los Veedores, viene rectificada por el hecho de que los mismos cuentan con la habilitación precisa para el ejercicio de sus funciones al haber sido nombrados por el órgano competente para ello conforme al art. 89.5 de la Ley 25/1970, por lo que los hechos consignados por tales Veedores en el acta y en su informe tiene el valor probatorio que les atribuye el art. 137 de la Ley 30/1992 (Sentencias de esta Sala de 15 de junio y 15 de julio de 2000).

Pero aun hay mas y es que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2002 nos dice: En el fundamento de derecho décimo la actora alega la falta de demostración de los hechos imputados partiendo de que: a) los Veedores no son funcionarios públicos, y sus manifestaciones en acta no gozan de privilegio probatorio; b) las actas, anexos e informes no son documentos públicos; c) falta la ratificación de los Veedores, pese a la negativa de los hechos por parte de la demandante.

Ya se ha explicitado en el...

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