SAP Navarra 101/2003, 12 de Mayo de 2003

ECLIES:APNA:2003:515
Número de Recurso1/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución101/2003
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 101/2003

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En Pamplona, a doce de mayo del año dos mil tres.

El Tribunal del Jurado, integrado por el Ilmo. Sr. D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, como Magistrado-Presidente, y por los Jurados: Dª. Erica , D. Carlos María , Dª Montserrat , Dª María Teresa , D. Romeo , D. Gabriel , Dª Fátima , D. Bernardo , y D. Jesús Manuel , ha visto en Juicio Oral y público el Rollo de Sala número 1/2003, derivado del Procedimiento nº 2/2001 de la Ley Orgánica 5/95 del Jurado, del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Pamplona, por un presunto delito de homicidio, del que ha venido acusado Jose María con antecedentes penales no computables, nacido en Santander, el día 29 de julio de

1.969, hijo de Joaquín y Angelina , con D.N.I. núm. NUM000 , domiciliado en Pamplona, CALLE000 núm. NUM001 , NUM002 NUM003 , insolvente, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Beltrán García y defendido por el Letrado D. Joseba Llorente, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 5, 6, 7 y 8 del presente mes de Mayo, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral y público con la práctica de todas las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas en el auto de hechos justiciables de fecha 19 de marzo de 2.003.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el trámite que dispone el art. 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, siendo responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, el acusado Jose María , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le impusiera la pena de quince años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y costas. Solicitando en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnice a la esposa Leticia en la cantidad de 90.151, 7 euros y en

60.101, 1 euros a cada uno de sus hijos, que se incrementarán en los intereses legalmente establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La defensa del acusado al exponer en igual trámite del art. 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de los artículos 21.1 en relación con el artículo 20. 2 del mismo texto legal, solicitando la pena de seis meses de prisión.

CUARTO

Concluido el juicio oral, por el Magistrado-Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia a las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito, y tras las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado a deliberar.QUINTO.- Una vez emitido y dada lectura al veredicto, al ser éste de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes, para que informaran sobre lo que fuera de su interés respecto a la pena que procedía imponer y sobre la responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal dada la calificación jurídica de los hechos manifestó que ratificaba la solicitud efectuada en conclusiones elevadas a definitivas

El Letrado de la defensa solicitó la pena de diez años de prisión al entender que debe estimarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, al haber estimado probado el Jurado en su representado la cualidad de politoxicómano de larga duración.

HECHOS PROBADOS

De las pruebas practicadas y de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, han quedado probados los hechos siguientes:

Siendo aproximadamente las 22 horas del día 4 de octubre de 2001, el acusado Jose María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acompañado por Blanca , con quien convivía en aquellas fechas, se introdujo en el Bar " DIRECCION000 " sito en el nº NUM004 de la DIRECCION000 de Pamplona. Una vez en el interior del bar la compañera del acusado comenzó a llamar repetidamente "capullo" a Juan Pablo , dueño del establecimiento, quien en esos instantes se hallaba hablando en una de las mesas con varios clientes. Ante tales insultos Juan Pablo le dijo que se fuera o que si no "le pegaría una patada en el coño". El acusado retó a Juan Pablo a que saliese a la calle a pelearse, procediendo en un momento dado a pegarle dos "tortas" en la cara, ante lo cual Juan Pablo le conminó a que abandonara el bar procediendo entonces el acusado a agarrar a Juan Pablo , sacándolo a la calle. Varias de las personas que se hallaban en el local intentaron impedir que el acusado sacase a Juan Pablo del bar, de cuyo interior no salió nadie para agredir al acusado. Así las cosas cuando Jose María y Juan Pablo se hallaban ya fuera del establecimiento, aquel procedió, de una manera inmediata, a sacar un cuchillo que portaba, cuya hoja tenía una longitud superior a 10 centímetros, arma con la cual agredió hasta en tres ocasiones a Juan Pablo , sin que hubiera sufrido previamente ningún ataque ni por parte de la víctima ni por parte de ninguna de las personas que se hallaban en el bar.

Las cuchilladas lanzadas por Jose María al cuerpo de Juan Pablo fueron en concreto tres, una de ellas a la región precordial izquierda, siendo esta la que determinó el fallecimiento de la víctima; para asestar este golpe el acusado introdujo el cuchillo en el cuerpo de la víctima en horizontal, en posición oblicua, de delante a atrás con cierta inclinación de la izquierda a la derecha de quien recibió la herida, pero muy recta, habiendo tenido que emplear el acusado cierta fuerza para la introducción del arma.

Las otras dos cuchilladas fueron superficiales, habiéndose dirigido una al flanco izquierdo y la otra al hueco axilar izquierdo de la víctima.

A consecuencia de tales cuchilladas Juan Pablo sufrió las siguientes heridas:

Tres heridas incisas por arma blanca, una en región precordial, otra en flanco izquierdo y otra en hueco axilar, que se describen a continuación como "herida nº.1 ", "herida n°. 2" "herida n°. 3" respectivamente.

Herida n°. l -región precordial izquierda.

A 6 cms. por debajo de la mamila izquierda y a 9 cms. del eje central dado por el esternón y a 122 cms. del talón se encuentra una herida suturada con dos grapas que retiradas, muestran una lesión de características incisas corto-punzante, que forman un ángulo de unos 40° respecto al eje vertical del cuerpo de una longitud de l'8 cms. Si bien haber estado suturada y haber dado comienzo la curación altera la morfología inicial, es plausible identificar una "cola" en la herida.

Dicha herida es profunda, de unos 10 centímetros aproximadamente, habiendo sido causada por arma blanca, monocortante, con una hoja de longitud superior a 10 centímetros; habiendo penetrado el arma en el espacio intercostal entre 6ª y 7ª costillas, en su arco anterior, afectando a la cavidad ventricular del corazón.

Herida nº.2- flanco izquierdo.Situada a 14 cms. de la línea media y a 5 cms. de la cresta ilíaca izquierda, a 110 cms. del talón, se encuentra una herida corto - punzante, de bordes nítidos, de 1 '3 cms. de longitud, que afecta únicamente dermis y tejido celular subcutáneo. No se identifica cola.

Herida n°. 3 - hueco axilar izquierdo.

A 140 cms. del talón, en dicho hueco axilar se observa una herida de 1 cm. de características corto-punzante, de una profundidad de unos 2'5 cms. que no interesa estructuras importantes. No se identifica cola.

A causa de la herida referida en primer lugar, herida número Uno, Juan Pablo falleció el día 7 de octubre de 2.001 a las 11 horas.

Juan Pablo estaba casado con Leticia y tenía dos hijos, Darío de 21 años y Victor Manuel de 18 años.

Jose María es politoxicómano de larga duración, habiéndose iniciado hace muchos años en el consumo de drogas, siendo adicto a opiáceos, cocaína, benzodiacepinas y alcohol etílico. El acusado no sufre alteraciones en su personalidad y sus capacidades volitivas y cognitivas no están afectadas significativamente pero sí influidas por su adicción.

No ha quedado acreditado que el acusado se hallara el día de autos bajo la influencia del alcohol o de sustancias estupefacientes, que hubiese consumido en las horas previas a ocurrir los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados por el Jurado son constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, del que es responsable, en concepto de autor, Jose María , al haber causado, de manera intencionada, la muerte de Juan Pablo .

El Jurado al emitir su veredicto de culpabilidad entendió, de manera unánime, que el acusado causó la muerte de Juan Pablo de manera intencionada, lo que supone la subsunción jurídica de tal conducta en el tipo penal referido.

Los elementos probatorios en base a los cuales el Jurado alcanzó su convicción se recogen con sencillez pero también con absoluta claridad en el acta de la votación, aludiendo a la credibilidad otorgada a los testigos y peritos y, por el contrario, a no considerar verosímil el relato del acusado.

En consonancia con la misión que la ley reguladora de este procedimiento otorga al Magistrado-Presidente, he de proceder a continuación a complementar tal motivación en orden a establecer su carácter de prueba de cargo con virtualidad para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado.

De las declaraciones prestadas por los testigos presenciales de los hechos y de las propias manifestaciones del acusado, resulta...

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