STSJ Navarra , 16 de Abril de 2001
Ponente | IÑIGO BARBERENA BELZUNCE |
Número de Recurso | 1479/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE
En Pamplona, a dieciséis de abril de dos mil uno.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número
1.479/98, promovido contra el Acuerdo del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria de fecha 15 de octubre de 1999 (ratificado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 8 de noviembre de 1999), por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Director del Servicio de Tributos de fecha 26 de noviembre de 1997, resolutorio del expediente especial de fraude de ley incoado como consecuencia del Acta de Inspección nº NUM000 , levantada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo de 1994, siendo en ello partes: como recurrente Dª. Alicia , representada por el Procurador Sr. Hermida y dirigida por el Letrado Sr. Simón Acosta; y como demandada, la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por su Asesor Jurídico-Letrado.
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo mediante escrito con fecha de entrada 7 de septiembre de 1998, la parte actora solicitó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, a lo que la Sala accedió -previa prestación de aval en cuantía suficiente- mediante Auto de fecha 24 de septiembre de 1998, dictado en la correspondiente pieza.
Mediante diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2000 se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de fecha 5 de abril de 2000, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, concluye suplicando se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones.
El Letrado de la parte demandada contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia desestimatoria, por la que se confirmen íntegramente los actos impugnados.
No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, se les emplazó para que, por su orden, formulasen las correspondientes conclusiones sucintas.QUINTO.- Cumplimentado el anterior trámite y habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiese, así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar dicha actuación procesal el día 4 de abril de 2001.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE, quien expresa el parecer de la Sala.
Según se desprende del expediente administrativo remitido y de las manifestaciones efectuadas por las partes en los autos, los hechos a tomar en consideración para una adecuada resolución de la presente litis son los siguientes:
-
) La recurrente en esta instancia jurisdiccional presentó en el plazo reglamentariamente establecido declaración-liquidación del IRPF correspondiente al período impositivo de 1994.
En dicha autoliquidación hizo constar un incremento patrimonial irregular por la venta de un inmueble, por importe de 108.748.000 pesetas. Así como una disminución de patrimonio regular por importe de 110.802.000 pesetas, derivada de la transmisión de unos bonos emitidos por la República de Austria.
-
) Las operaciones de compra y venta de los citados títulos de renta fija se realizaron, con la mediación de una Agencia de Valores y Bolsa e intervención de fedatario público, en las fechas y por los importes que a continuación se detallan:
70.971
Investitionsanleihe Austria al 7,125%
9-12-94
910.864.734
16-12-94
845.198.019
Por estos títulos la recurrente percibió los intereses y soportó los gastos siguientes:
70.971Investitionsanleihe Austria
60.331.294
16-12-94
647.665
Para financiar las compras de los bonos la recurrente contrató una póliza de crédito en cuenta corriente y a interés variable con el Banco Inversión, S.A. por importe de 1.009.000.000 pesetas.
-
) Tras las oportunas comprobaciones, y al amparo de lo previsto -para los supuestos especiales de fraude de ley- en el art. 45 del Acuerdo de la Diputación Foral de 27-8-81, con fecha 16-9-97 la Inspección Tributaria levantó acta de disconformidad nº NUM000 proponiendo eliminar, en la liquidación del impuesto, las disminuciones de patrimonio producidas como consecuencia de la venta de los bonos austríacos, resultando así una deuda tributaria de 66.450.401 pesetas (53.897.461 pts en concepto de cuota más
12.552.940 pts en concepto de intereses de demora).
-
) Con fecha 21-10-97, D. Alfredo , en nombre y representación de su hija, aquí actora, formuló alegaciones frente a la declaración de fraude de ley y a la propuesta de liquidación contenidas en la Acta de Inspección. Dichas alegaciones fueron desestimadas, y la declaración de fraude y liquidación confirmadas, por Resolución del Director del Servicio de Tributos de fecha 26- 11-97.
-
) Contra esta resolución la actora interpuso, con fecha 7-1-98, recurso de alzada ante el Órgano deInforme y Resolución. Dicho recurso fue inicialmente estimado por Acuerdo de este Órgano de fecha 28-9-98, que en su parte dispositiva resuelve: "estimarlo, anulando la resolución dictada el 26 de noviembre de 1997 por el Director del Servicio de Tributos en declaración de fraude a la ley tributaria en el caso y declarando la procedencia de que se computen las disminuciones patrimoniales producidas en operaciones de compra de bonos austríacos, cobro de correspondientes cupones y posterior venta de aquellos, de suerte que las tales disminuciones habrán de compensarse con incrementos patrimoniales obtenidos por la interesada en determinada operación de venta inmobiliaria efectuada en dicho año de 1994, habiendo de practicarse con arreglo a ello la correspondiente liquidación".
-
) El Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día 28-6-99, acordó disponer la no ratificación de la resolución del Órgano de Informe y Resolución referida en el apartado anterior y devolverle el expediente para que resolviera estimando la existencia de fraude de ley, conforme a los criterios jurídicos sustentados en la Resolución del Director del Servicio de Tributos de 26-11-97 y en el Informe de la Dirección General de Hacienda de 21-6-99 (obrante en el expediente).
-
) En cumplimiento de lo anterior, con fecha 15-10-99 el Órgano de Informe y Resolución dictó nuevo acuerdo en el que, siguiendo las directrices marcadas por el Gobierno de Navarra, desestima el recurso interpuesto por la actora.
Contra este acuerdo se interpuso el presente recurso jurisdiccional, de 66.450.401 pesetas de cuantía, en cuya tramitación se han observado las prescripciones establecidas en la Ley de la Jurisdicción.
La cuestión que en el presente recurso se somete a la decisión de la Sala se concreta en determinar si deben o no computarse, en la liquidación del
IRPF correspondiente al período impositivo de 1994, las pérdidas o disminuciones patrimoniales producidas como consecuencia de la venta de bonos austríacos con posterioridad al cobro del cupón.
A este propósito, la Administración demandada considera que tales disminuciones de patrimonio no deben incluirse o tomarse en consideración a efectos liquidatorios del IRPF-1994, ya que el conjunto de la operación compra de los bonos-cobro del cupón-venta de los bonos constituye, en su opinión, un negocio en fraude de ley. Conclusión ésta que sustenta en la concurrencia, en dicha operación, de los requisitos exigidos por el art. 24 de la Ley General Tributaria para que se pueda apreciar la figura del fraude a la ley tributaria.
Así, en lo que al elemento subjetivo se refiere, la demandada estima que del conjunto de los elementos concurrentes en la operación (brevedad del plazo de la inversión; financiación de la misma a través de un crédito bancario, con los costes que ello comporta; y rentabilidad negativa conocida de antemano) se desprende que la misma se ha realizado con el único propósito de eludir el pago del tributo, neutralizando el incremento patrimonial obtenido por la actora como consecuencia de la venta de un solar.
En definitiva, para la demandada se trata de una operación que al carecer de una base o motivación económica válida o razonable, se ha realizado exclusivamente por motivos fiscales, puesto que a través de ella se ha pretendido obtener un resultado (compensar hasta su neutralización una plusvalía real, como es la derivada de la venta del solar) equivalente al que se hubiera obtenido con una minusvalía real, pero logrado a través de una minusvalía que la demandada califica de técnica, ficticia o artificial, esto es, no real. Sustrayéndose así de gravamen en el IRPF una manifestación de la capacidad económica de la actora, con flagrante vulneración - dice- de este principio de justicia material de los tributos.
Por último, en opinión de la demandada, la actora se ha apoyado, para alcanzar este resultado, en una serie de normas dictadas con una finalidad distinta a la que la recurrente pretende dar. De esta forma, con el fin de eludir o defraudar la norma de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del IRPF, relativa a la tributación de los incrementos de patrimonio, se han utilizado como normas de cobertura, fundamentalmente, los arts. 11.3 y 13.3 del Convenio de doble imposición con
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