SAN, 9 de Mayo de 2005

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:2282
Número de Recurso766/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 766/2002, se tramita a

instancia de GETRONICS ESPAÑA SOLUTIONS, S.L. , representado por el Procurador SR.

MARTÍNEZ DÍEZ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de

abril de 2002 , sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993 ; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 105.589,39 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 4 de julio de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que:declare que la Resolución del TEAC impugnada es nula de pleno derecho por haber aceptado el recurso interpuesto por el Departamento de Inspección de la AEAT, que lo fue fuera de plazo, declarando la extemporaneidad del mismo.

Subsidiariamente declare que en el valor de la adquisición de los bonos austríacos no se pueden diferenciar dos componentes uno el capital adquirido y otro el valor del derecho a percibir del próximo cupón por lo que la pérdida ocasionada en la enajenación de los mismos debe considerarse como tal y ser gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades de la sociedadad enajenante,".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que se desestime el recurso y confirme la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de treinta de septiembre de dos mil tres; y, finalmente, mediante providencia de quince de marzo de dos mil cinco se señaló para votación y fallo el día veintiocho de abril de dos mil cinco, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Getronics España Solutions, S.L. (que sucedió por absorción a CP Sistemas de Pago S.A.), contra resolución del Tribunal Ecónomico Administrativo Central de 11 de Abril de 2002, estimatoria del recurso de alzada formulado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 22 de septiembre de 1998, que había estimado parcialmente la reclamación núm. 28/17024/96, relativa a la entidad CP Sistemas de Pago S.A., por concepto Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio 1993, y cuantía de 105.589,36 euros.

El fallo del Tribunal Ecónomico Administrativo Central fue el siguiente: "Estimar el recurso interpuesto, revocar el Acuerdo del Tribunal Regional impugnado y confirmar la liquidación practicada".

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

1) La Dependencia de Inspección, de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Madrid, instruyó a CP Sistemas de Pago S.A. Acta modelo A.02, núm. 60348410, por el concepto y período citados, en la que se hace constar, entre otros extremos: 1º) Que el sujeto pasivo ha incluido en su declaración pérdidas por importe de 40.663.452 ptas (244.392,27 euros) en la operación de compraventa de bonos de la República de Austria, 2.650.579 ptas (15930,3 euros) y 161.150 ptas (968,53 euros) por gastos financieros correspondientes a las comisiones de compra y venta y derechos de custodia respectivamente relativos a los citados bonos, 490.726 ptas. (2949,32 euros) correspondientes a intereses satisfechos al Banco de Inversión por disposiciones de créditos destinados a la financiación de las inversiones en Bonos de la República de Austria y 39.9550136 ptas. (240.135,2 euros) como disminuciones del resultado contable por ingresos financieros derivados del coboro de cupones correspondientes a las citadas inversiones y en aplicación de la exención del Convenio suscrito entre España y la República de Austria. Que no puede admitirse fiscalmente deducible la minusvalía de 40.663.452 ptas. (244.392,27 euros) al no computarse los intereses de los títulos entendiéndose que la minusvalía se obtiene conjuntamente con los intereses declarados exentos, resultando como consecuencia de dicha inversión la no tributación de la minusvalía de patrimonio obtenida por el sujeto pasivo. 2º) No procede admitir como gastos fiscalmente deducibles los intereses, derechos de custodia, comisiones y gastos de compra de la operación por no tener la consideración de gastos necesarios. 3º) El Acta se califica de previa, de acuerdo con el art. 50,2,b) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, al haberse desgregado el hecho imponible y limitarse la Inspección a comprobar las inversiones realizadas en bonos austriacos. 4º) Los hechos, consignados, a juicio de la Inspección, si constituyen infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General Tributaria. 5º) Se propone la regularización de la situación tributaria de la interesada, mediante la siguiente liquidación: 25.262.630 ptas (92.484,15 euros) corresponden a la cuota, 2.180.529 ptas. (13.105,24 euros) a los intereses de demora y 7.694.034 ptas. (46.242,08 euros) a la sanción.

2) Habiéndose emitido el preceptivo informe del Inspector actuario, y presentado por la interesada, con fecha 12 de junio de 1996, escrito de alegaciones, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección dictó Resolución de 28 de octubre de 1996, modificando la propuesta recogida en el acta que quedó fijada en 17.568.596 ptas. (105.589,39 euros), confirmándose la cuota y los intereses de demora impuestos pero eliminando la sanción.

3) Disconforme con la anterior Resolución, el sujeto pasivo interpuso contra la misma, el día 25 de noviembre de 1996, reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, alegando lo que estimó conveniente a su derecho, postulando la anulación de la liquidación impugnada.

4) El Tribunal Regional de Madrid, en sesión de 22 de septiembre de 1998, adoptó Acuerdo en primera instancia estimando parcialmente la reclamación interpuesta ordenando sea sustituida por otra en la que se admita la minusvalía consignada por la reclamante, no procediendo en cambio la deducibilidad fiscal de los gastos financieros. El Acuerdo fue notificado a la interesada el 6 de octubre de 1998 y al Departamento de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en 1 de diciembre de 1998.

5) Con fecha 18 de diciembre de 1998, el Director del Departamento de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central mediante el cual se consideraba no ajustada a derecho la referida resolución, alegando mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2002 que la forma de operar en las operaciones de compra y venta de bonos austriacos no puede ser reconducida al ámbito de la licita economía de opción, sino que muy al contrario, constituye un fraude a la Ley Tributaria, solicitando que se anule la resolución del Tribunal Regional y se confirme la liquidación practicada.

6) Habiéndose dado traslado a la reclamante del recurso de alzada interpuesto, en escrito, con fecha 15 de marzo de 2002, formuló las alegaciones convenientes a su derecho, por las que se oponía a las argumentaciones de los recursos de alzada.

7) El Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución el 11 de abril de 2002, que constituye el objeto de este proceso.

SEGUNDO

La entidad recurrente aduce como motivos de su impugnación los siguientes:

- Extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, contra la resolución del TEAR.

- Infracción del artículo 103, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Técnico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

- Adecuación a derecho de la tributación declarada por la actora en relación con las operaciones financieras realizadas durante el ejercicio 1993 en Bonos Austriacos

TERCERO

En cuanto a los dos primeros motivos del recurso aduce que, como reconoce la resolución del TEAC impugnada (antecedentes de hecho cuarto y quinto), el Acuerdo del TEAR de Madrid se notificó al Departamento de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 1 de diciembre de 1998 y que en fecha 8 de febrero de...

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