STSJ Navarra 28/2000, 28 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2000
Número de resolución28/2000

SENTENCIA Nº 28

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

    ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

  3. ALFONSO OTERO PEDROUZO

  4. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL

  5. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

    En Pamplona a veintiocho de noviembre de dos mil

    Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra integrada en la forma al margen indicada, el recurso de casación foral nº 15/2000, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 18 de enero de 2000, en autos de juicio de menor cuantía nº 77/98, (rollo de apelación civil nº 36/99) sobre acogimiento a la Casa y recuperación posesoria, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona, siendo recurrente el DEMANDANTE, D. Luis Enrique , mayor de edad, casado y vecino de Pamplona, representado ante esta Sala por el procurador D. Rafael Ortega Yagüe y dirigido por el Letrado D. José María Percaz Arrayago y parte recurrida LOS DEMANDADOS, D. Ignacio , Dª María Luisa Y Dª Almudena , mayores de edad y vecinos de Muru Astráin (Navarra), representados en este recurso por la procuradora Dª Raquel Martínez de Muniáin Labiano y dirigidos por el letrado D. José Francisco López de la Peña Saldías, los que lo hacen por designación del turno de oficio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Rafael Ortega Yagüe en nombre y representación de D. Luis Enrique en demanda de juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona contra D. Ignacio , Dña. María Luisa y Dña. Almudena estableció en síntesis los siguientes hechos: Dña. Marí Jose , madre de los demandados falleció en Pamplona con fecha 5 junio 1973 haciendo constar en su testamento lo siguiente: disposición quinta: instituye por único y universal heredero en pleno dominio y libre disposición a su hijo Pedro Francisco , al que sustituirán caso de premoriencia sus descendientes. Disposición sexta: Respecto de los hijos que se hallan solteros dispone que: "Todos ellos podrán vivir en la casa nativa, mientras permanezcan en tal estado y quieran continuar en aquélla, siendo alimentados, vestidos, calzados y asistidos en todas sus necesidades, tanto en salud como en enfermedad, siempre que trabajen lo que sea razonable en beneficio de la casa". Pedro Francisco , heredero de la casa DIRECCION004 de Muru-Astráin abandonó la misma para fijar su residencia primero en Pamplona y posteriormente en Burlada, perdiendo su titularidad como consecuencia de la ejecución hipotecaria promovida por la C.A.N frente a aquél y suesposa. Los demandados que han ocupado y continúan ocupando la casa Goiticoechea han vivido separados de su hermano y heredero universal, trabajando de forma y modo independiente, dedicándose a la explotación del importante rebaño de ganado lanar que el demandado D. Ignacio recibió de su madre a título de legado. El demandante es en la actualidad el titular de la mencionada casa por compra a la C.A.N. y en tal condición ha intentado en diversas ocasiones ocupar y tomar posesión de la misma sin que hasta la fecha lo haya conseguido, al encontrarse con la obstinada oposición de los demandados quienes, amparándose en el contenido de la cláusula sexta del referido testamento de su madre le impiden incluso, la entrada en la casa. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia declarando el derecho de su representado a ocupar y tomar posesión de la Casa DIRECCION004 de Muru-Astráin, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y, expresamente, también a desalojar la misma, bajo apercibimiento de lanzamiento, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció por medio de la Procuradora Dña. Raquel Martínez de Muniáin Labiano, oponiéndose a la demanda dentro del plazo que le fue concedido para contestarla, con unos hechos que en síntesis son los siguientes: cierto que el hermano de sus representados D. Pedro Francisco perdió la titularidad de la Casa DIRECCION004 como consecuencia de la ejecución hipotecaria promovida por la C.A.N. en el procedimiento señalado en la demanda y cierto que los demandados han vivido en dicha casa desde que nacieron y continúan ocupándola en la actualidad, permaneciendo solteros los tres. Es también cierta la compra de la mencionada casa por el demandante, si bien destacando que lo fue por el precio de 25.152.933 pts., indicio significativo de que aunque no se mencionara en ningún momento en la subasta de la hipoteca ni en la compraventa el derecho de sus representados a vivir en la casa, éste era conocido y se tuvo en cuenta, ya que de otra forma es incomprensible tal precio, dada la entidad de la casa con bodegas, planta baja y dos pisos, más de 2.000 m2 cubiertos, dos corrales, patios contiguos y un amplio jardín. En vísperas de la tercera y última subasta, el demandante acudió a visitar la casa DIRECCION004 , momento en que sus representados le expusieron la situación y el derecho que tenían vivir en la misma, proponiéndoles entonces aquél la cesión del uso de una pequeña zona de la parte trasera de la misma. Los demandados no aceptaron dicha propuesta por lo que el demandante interpuso juicio de desahucio por precario que finalizó por sentencia desestimatoria de la demanda al entender el Juzgador acreditada la existencia de un derecho de habitación a favor de sus representados. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona se dictó sentencia en fecha 28 enero 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe en nombre de D. Luis Enrique contra D. Ignacio , Dña. María Luisa y Dña. Almudena , representados por la Procuradora Dña. Raquel Martínez de Muniain Labiano, debo declarar el derecho de D. Luis Enrique a ocupar y tomar posesión de la casa Goiticoechea de Muru-Astrain, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, así como a desalojar la misma, dejándola a la libre disposición del demandante, apercibiéndoles de lanzamiento en caso contrario y ello imponiéndoles las costas causadas en este pleito".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia el día 18 enero 2.000, cuya parte dispositiva dice textualmente: "Que estimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la sentencia de 28 enero 1999 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona en el juicio de menor cuantía nº 77/98, la cual dejamos sin efecto. Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Enrique frente a los demandados D. Ignacio , Dña. María Luisa y Dña. Almudena , debemos absolver a éstos de la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, sin que proceda condena respecto de la de ésta."

QUINTO

Interpuesto recurso de casación contra la mencionada sentencia, la parte recurrente lo interpuso en tiempo y forma ante este Tribunal Superior de Justicia mediante escrito de fecha 29 mayo

2.000 al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. y en base a los siguientes motivos: Primero: Por aplicación errónea de la Ley 131 del Fuero Nuevo de Navarra. Segundo: Por aplicación errónea de los art. 2/2º y 34 de la Ley Hipotecaria. Tercero: Y con carácter subsidiario, por aplicación errónea de las Leyes 423 y 425 del Fuero Nuevo.

SEXTO

Comunicados los autos al Mº Fiscal los devolvió con la fórmula de "VISTO"; instruido el Ponente y dictado auto por esta Sala con fecha 7 junio 2.000 admitiendo el recurso de casación, se dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días formalizase por escrito su impugnación, loque hizo mediante escrito de fecha 1 julio 2.000 en el que después de hacer todas alegaciones que estimó oportunas terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se desestime el recurso interpuesto de contrario.; evacuado dicho traslado se señaló para la vista el día tres de noviembre de dos mil en el que tuvo lugar su celebración, solicitando el Letrado de la parte Recurrente la estimación del recurso de casación y de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, solicitando el Letrado de las partes Recurridas se dicte sentencia desestimando el recurso con cuantos pronunciamientos sean inherentes a tal declaración. En la deliberación y votación de la sentencia, el Excmo. Sr. Presidente desintió del voto mayoritario del Tribunal, anunciando su propósito de formular voto particular para su incorporación a la sentencia mayoritaria.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el término para dictar sentencia a fin de incorporar a ella el voto particular anunciado y formulado disintiendo del parecer mayoritario del tribunal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes procesales del presente recurso de casación.

El demandante, hoy recurrente, D. Luis Enrique , que adquirió de la Caja de Ahorros de Navarra, mediante compraventa documentada en escritura pública el 7 de abril de 1995, la casa señalada con el número NUM017 de la CALLE001 de Muru-Astrain, titulada de...

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