STSJ Murcia 635/2003, 22 de Octubre de 2003

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2003:2129
Número de Recurso1034/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución635/2003
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 635/03

En Murcia a veintidós de octubre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1034/00, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.282.768 ptas., y referido a: derivación de responsabilidad tributaria contra los administradores de una sociedad.

Parte demandante:

D. Jesús Luis , representado por la Procuradora Dª. Antonia Días Vicente y dirigido por la Abogada Dª. Ana María Vivancos Abad.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de mayo de 2000 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 30/1582/99, formulada frente al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria adoptado en su contra el 29 de abril de 1999 por la Administración Estatal de Administración Tributaria en Lorca para el cobro de las deudas tributarias de la empresa RYCOELEC, S.L., de la que era Consejero Vicepresidente (hasta el 14-4- 92 en que fue cesado de su cargo), por impago del IVA correspondiente al ejercicio de 1991 (liquidación derivada de acta de conformidad), incluyendo intereses de demora.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada, con anulación del acuerdo del Administrador de la AEAT de Lorca, por las causas expuestas en el cuerpo de este escrito, así como del acta de conformidad de la que trae causa, por no haber sido dictado conforme a las normas que le son de aplicación, antes expuestas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14-9-00, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10-10-03.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto desestima las reclamación económico-administrativa formulada por el actor frente a la derivación de responsabilidad subsidiaria realizada en su contra, por importe de 2.282.768 ptas. (2.221.502 ptas. como cuota y 61.266 ptas. en concepto de sanción, ambas derivadas del acta de conformidad nº. 60512082), como DIRECCION000 de la empresa RYCOELEC, S.L. (desde la creación de la empresa el 13-12-86 hasta que fue cesado en el cargo el 14-4-92), por las deudas tributarias contraídas por ésta en concepto de IVA correspondiente al ejercicio de 1991.

Entiende el TEARM que la derivación de responsabilidad tributaria impugnada es conforme a derecho por darse los requisitos establecidos en el art. 40.1, párrafos 1º y 2º LGT en la redacción dada por Ley 10/85, de 26-4, en relación con el art. 14. 3 RGR aprobado por RD 1694/90, de 20-12 (haber participado en la infracciones cometidas por la sociedad por haber sido administrador de la misma durante el tiempo en que se cometieron).

Por su parte, alega el actor como fundamentos de su pretensión, los siguientes:

1) Que la derivación de responsabilidad subsidiaria impugnada es improcedente al no existir culpa en el actor en las infracciones que dieron lugar a la deuda tributaria de la empresa RYCOELEC, S.L. Afirma al respecto que tanto antes de ser cesado como administrador el 14-4-92 (en el escrito de conclusiones dice que era Consejero Vicepresidente), como después el DIRECCION001 de la empresa y único DIRECCION000 era su padre D. Alejandro (el cual a partir de dicho cese fue su DIRECCION000 único). Que en el acta de conformidad no se aprecian anomalías sustanciales que afecten a la exacción del tributo, habiéndose limitado la Administración a discrepar de las bases declaradas, sin explicar de donde obtiene las nuevas. Que el levantamiento del acta le origina indefensión al no haber tenido intervención alguna en lainspección. Que no está acreditada la comisión de infracciones graves, ya que no se dice nada sobre la posible existencia de una interpretación razonable de la norma, ni se aplica el principio de presunción de inocencia. Dice que en todo caso hay que considerar improcedentes las sanciones por aplicación del art. 37.

3 LGT.

2) Que no se especifican en el acuerdo de derivación los trimestres del IVA de 1991 que se le exigen, con lo que no puede examinar si la acción de la Administración ha prescrito respecto de alguno de ellos, teniendo en cuenta que la inspección se inició en 1996. Dice que al no haber intervenido en la inspección y desconocer los períodos que se le imputan no puede defenderse frente a ellos.

SEGUNDO

Procede significar en primer lugar que el acto administrativo recurrido en vía económico administrativa es exclusivamente el de derivación de responsabilidad subsidiaria en contra del actor como administrador de la empresa citada. Por tanto no es posible sin incurrir en desviación procesal dirigir el presente recurso (véase el suplico de la demanda) contra el acta de conformidad levantada a la empresa deudora principal de la que fue administrador, cuyo impago en vía de apremio dio lugar a la declaración de fallido de la misma y a la derivación de responsabilidad subsidiaria una vez comprobado que no existen responsables solidarios. Por consiguiente resultan irrelevantes todos los argumentos expuestos por el actor contra dicha acta de conformidad levantada con la intervención de un representante de la empresa.

Afirma el actor que la derivación de responsabilidad subsidiaria en su contra es improcedente por no haber intervenido en la comisión de las infracciones que dieron lugar a la deuda tributaria, y aduce los argumentos antes expuestos para apoyar tal pretensión. Al respecto procede tener en cuenta que si bien es cierto que el art. 40 LGT, en la redacción que tenía con anterioridad a haber sido modificado por la Ley 10/85 de 26 de abril, condicionaba la derivación de la responsabilidad, a la exigencia de una infracción tributaria, en la redacción dada por dicha Ley posibilita dicha derivación contra los administradores también por haber cesado la sociedad en su actividad.

Por consiguiente a partir de la fecha en que entró en vigor dicha reforma cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas:

1) No realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. El alcance de esa responsabilidad subsidiaria, se extiende a las infracciones tributarias simples y a la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas. En este supuesto (existencia de una infracción tributaria simple o grave), por tanto la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) y la existencia de una conducta ilícita por parte del administrador como tal, en cualquiera de los términos señalados en el art. 40.1, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción, en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracción grave.

2) Haber cesado la sociedad en la actividad, supuesto en el que la Ley no exige la existencia de infracción tributaria, ni por tanto mala fe o negligencia grave en los administradores, para que la derivación sea posible (art. 40. 1 segundo párrafo incluido en la redacción dada al precepto por la Ley 10/85). Para la exigencia de esta segunda causa de imputación, por tanto deben concurrir los siguientes requisitos: a) la cesación de hecho de la actividad de la persona jurídica teniendo las mismas obligaciones tributarias pendientes; y b) la condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas.

En este caso el actor cesó en su cargo como miembro del Consejo de Administración en 1992, mucho antes de que la deudora principal cesara en su actividad en 1996. (se dio de baja en el IAE el 17-12-96). Por tanto la derivación de responsabilidad subsidiaria solo se puede basar en la primera de dichas causas. Alega sin embargo para fundamentar su pretensión de falta de culpabilidad (impago del IVA de 1991), una serie de circunstancias que se consideran irrelevantes, ya que el hecho de que durante ese tiempo hubiera un DIRECCION001 , no demuestra que el actor, como miembro del Consejo de Administración (Vicepresidente), no tuviera voz ni voto en dicho Consejo, ni intervención alguna en la administración de la empresa, ni en concreto en las infracciones graves que se imputan a ésta en el acta de inspección (por haber dejado de ingresar la deuda tributaria). Si ello es así, teniendo en cuenta que el actor no acredita lo contrario (no basta con alegar para ello que había un DIRECCION001 ) y que posteriormente la empresa...

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