STSJ Navarra 27/2000, 27 de Noviembre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ECLIES:TSJNA:2000:2249
Número de Recurso21/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2000
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Nº 27

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

  2. ALFONSO OTERO PEDROUZO

  3. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona a veintisiete de noviembre de dos mil.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 21/2000, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra el 13 de abril de 2000, en autos de juicio de menor cuantía nº 142/98, (rollo de apelación civil nº 182/99) sobre nulidad de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tudela, siendo recurrentes las DEMANDADAS ABLINOSTI, S.L. y Milagros

, representadas ante esta Sala por el Procurador D. Germán Alduán Garbayo y dirigidas por el Letrado D. Ciriaco Alduán Garbayo y parte recurrida la DEMANDANTE BANCO ZARAGOZANO, S.A., representada en este recurso por el Procurador D. Miguel Antonio Grávalos Marín y dirigida por el Letrado D. Gumersindo Claramunt Uriarte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Juan Bozal de Aróstegui en nombre y representación del BANCO ZARAGOZANO S.A. en la demanda de juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tudela contra ABLINOSTI S.L. y Dª Milagros estableció en síntesis los siguientes hechos: su mandante ostenta un crédito de 11.973.175 pts frente a los demandados reconocido en la sentencia de remate dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tudela en el juicio ejecutivo nº 68/98. Dicha cantidad es el saldo deudor que presenta al 17-02-98, la cuenta especial contemplada en las pólizas de descuento de letras de cambio, efectos de comercio y para otras operaciones bancarias suscrita entre su mandante y CONSERVAS TANIA S.L. como acreditada y ABLINOSTI S.L., D. Juan Miguel y otros como DIRECCION000 de la expresada acreditada.

Al tiempo de concederse a CONSERVAS TANIA S.L el descuento, la entidad mercantil ABLINOSTI S.L., de la que son DIRECCION001 Dª Ana María (esposa de D. Juan Miguel y también demandada en el mencionado juicio ejecutivo) y Dª Luz , hija de los anteriores, disponía de un amplio patrimonio integrado por un total de quince fincas. Dichas fincas fueron aportadas a la citada mercantil por Dª Ana María y estaban valoradas en 9.999.000 pts.

Con fecha 9 febrero 1998, ABLINOSTI S.L. vendió a Dª Milagros , nieta de D. Juan Miguel , las quince fincas anteriormente mencionadas. No cabe duda de que la venta es radicalmente nula por carecer de causa o ser ésta injusta pues la finalidad perseguida con la misma es dejar a Ablinosti s.l. en la más absoluta insolvencia.Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia "por la se declare radicalmente nulo e inexistente el contrato de compraventa formalizado el 9 de febrero de 1998 mediante escritura otorgada ante D. Martín Hernández Carrero, notario de Cascante, entre Ablinosti s.l. como vendedora y Dª Milagros como compradora, respecto de las quince fincas a que se contrae dicha escritura; y subsidiariamente, se decrete la rescisión de dicho contrato, por haber sido celebrado en fraude del derecho de crédito de su mandante; ordenando en uno y otro caso la cancelación en el Registro de la Propiedad nº 2 de Tudela de todas y cada una de las inscripciones practicadas con motivo de la referida compraventa, con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció por medio de la Procuradora Dña. Monserrat Garde Gil, oponiéndose a la demanda dentro del plazo que le fue concedido para contestarla con unos hechos que en síntesis son los siguientes:

La acreditada o deudora principal de las operaciones de descuento de las letras de cambio es CONSERVAS TANIA S.L., teniendo las demandadas únicamente el carácter de avalistas o fiadores.

La deuda a favor del BANCO ZARAGOZANO S.A. no nació y por tanto no fue exigible respecto al deudor principal hasta el día 17 febrero 1998, iniciándose por éste un juicio ejecutivo contra la deudora y fiadores en el mes de junio de 1998, siendo en el mes de julio 98 cuando se practicó el embargo y se dictó sentencia de remate. Por tanto, desconociendo hasta esa fecha su representada la existencia de la deuda, nada obstaba ni impedía que vendiera parte de su patrimonio.

Es de suma importancia asimismo hacer constar que en el momento de transmitir las fincas existían cargas sobre ellas por importe de unos 35.000.000 pts. que hacían que el valor de las mismas fuera mínimo.Y por otra parte, hay que señalar que en los pabellones de la fábrica de conservas había maquinaria valorada aproximadamente en 51.755.000 pts., por lo que no es cierto que su mandante quedará en la más absoluta insolvencia, ya que contaba con bienes suficientes para hacer frente en su caso, al pago de las deudas como fiadora de la mercantil CONSERVAS TANIA S.L.

Y por último, y respecto a la carencia de causa en la operación de compraventa, se niega tal extremo, ya que, aunque en realidad tal operación obedecía a una cesión de bienes troncales o donación de la abuela respecto de la nieta, se optó por articular la figura del contrato de compraventa, pues en realidad la demandada Milagros se debía hacer cargo por subrogación del pago de las cargas que le eran transmitidas inherentes a la propiedad de las fincas.

Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de todas las costas a la parte actora.

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tudela se dictó sentencia el día 18 mayo 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales S. Bozal de Aróstegui en nombre y representación de BANCO ZARAGOZANO S.A. contra ABLINOSTI S.L. y contra Milagros debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos contra ellos formulados con imposición de costas a la actora".

CUARTO

Recurrida en apelación la mencionada resolución, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia el día 13 abril 2.000, cuyo fallo dice textualmente: "Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Grávalos Marín, en nombre y representación de BANCO ZARAGOZANO, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Tudela, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 142/98, DEBEMOS REVOCAR dicha sentencia y dictar otra declarando nulo e inexistente el contrato de compraventa formalizado el 9 de febrero de 1998 mediante escritura otorgada ante D. Martín Hernández Carrero, Notario de Cascante, entre Ablinosti S.L. como vendedora y Dª Milagros como compradora respecto de las quince fincas a que se contrae dicha escritura, debiendo procederse a la cancelación el Registro de la Propiedad nº dos de Tudela de cada una de las inscripciones practicadas con motivo de la referida compraventa. Imponiendo las costas procesales de la primera instancia a los demandados. Sin que proceda verificar especial imposición de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

Tras preparar contra la misma recurso de casación, la parte recurrente lo interpuso en tiempo y forma ante este Tribunal Superior de Justicia formalizándose a través de escrito de fecha 16 junio

2.000 en base a los siguientes motivos: -Primero: Al amparo del art. 1692/3º de la LEC, por infracción de lo dispuesto en el art. 359 de la LEC, que determina la incongruencia de la sentencia recurrida, causándoleindefensión. -Segundo: Al amparo del art.1692/4º de la LEC, por infracción por inaplicación de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil e infracción de los arts. 1216 y siguientes del Código Civil, en relación al 596 de la LEC y de los arts. 1242, 2242 y 1243 del Código Civil, que se remite en cuanto a la valoración de la prueba de peritos a los arts. 610 a 632 de la LEC. -Tercero: Al amparo del art. 1692/4º LEC por infracción, por no aplicación o aplicación indebida, por la sentencia recurrida de las Leyes 17, 21 y 149 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, lo que implica infracción de los arts. 1261 y 1275 del Código Civil y subsidiariamente de los arts. 1291/3º, 1294, 1297 y 643 del mismo cuerpo legal. - Cuarto: Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692/4º LEC, por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.

SEXTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, los devolvió con la fórmula de "VISTO"; instruido el Ponente y dictado auto por esta Sala con fecha 28 junio 2.000, admitiendo el recurso de casación, se dio traslado a la parte recurrida quien lo impugnó en tiempo y forma mediante escrito de fecha 18 julio 2.000 en el que después de hacer las alegaciones que estimó oportunas terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a los recurrentes.

El día 17 noviembre de dos mil se celebró la vista solicitando el Letrado de las partes recurrentes se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a lo solicitado en el escrito de formalización del recurso; solicitando el letrado de la parte recurrida se dicte sentencia desestimando el recurso con cuantos pronunciamientos sean inherentes a tal declaración.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI.

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