STSJ Murcia 68/2002, 8 de Febrero de 2002

PonenteMARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
ECLIES:TSJMU:2002:351
Número de Recurso989/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución68/2002
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 68/2002

Iltmos. Sres.:

D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA

Presidente

Dª Mª ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA

D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR Y VIEYRA DE ABREU

Magistrados

En Murcia, a ocho de Febrero de dos mil dos.

Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso administrativo que con el nº 989/2000 pende de resolución, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 1.000.000 de pesetas (6.010'12 €), interpuesto por S.A.T. Nº 1.179 "AGRÍCOLA AGUILEÑA", representada por el Procurador don Francisco Aledo Martínez y defendida por el Letrado don Sebastián Zaragoza García, y en el que ha sido parte demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, AGUA Y MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra Orden de fecha 3 de julio de 2000 de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Medio Ambiente, de 3 de noviembre de 1999, recaída en el Expediente Sancionador nº 111/99.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5-9-2000, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: que se anule la resolución recurrida, dejando sin efecto la misma, con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se declare ajustada a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 31-1-2002, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. doña Mª ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida desestima el recurso de alzada interpuesto por Agrícola Aguileña, S.A.T. nº 1.179, contra la resolución de la Dirección General de Medio Ambiente, de fecha 3 de noviembre de 1999, recaída en el expediente sancionador 111/99; esta última resolución impuso al recurrente una multa de 1.000.000 de pesetas (6.010'12 €), y la obligación de restaurar el terreno al ser y estado previos a la comisión de los hechos, por la realización de trabajos de nivelación para cambios de cultivos a intensivos por invernadero en una superficie de 5 Has., localizadas en el Paraje de Cope, dentro de los límites del Parque Regional Costero-Litoral de Cabo Cope y Puntas de Calnegre, declarado por la Ley Regional 4/1992, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia, en su Disposición Adicional Tercera, punto dos, y cuyos límites vienen definidos en el Anexo de dicha Ley, constitutivos de infracción administrativa a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y artículo 51 de la citada Ley 4/1992.

En la demanda se alega, en esencia, lo siguiente:

- Que mientras no se elabore y aprueba el P.O.R.N., no es de aplicación la Ley 4/1992, de 30 de julio, en el ámbito del Parque Regional Calnegre-Cabo Cope, ya que no se elaboró y aprobó el mismo en el plazo marcado por la Ley básica 4/1989, de 27 de marzo, y por la propia Ley Regional; añade que de pretender aplicarla sin haber elaborado y aprobado el P.O.R.N. sería inconstitucional, por vulnerar el art. 15 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo y el nº 23 del art. 149.1 de la Constitución.

- Que las actuaciones realizadas están expresamente contempladas en el Programa Operativo aprobado por el Ministerio de Agricultura, el 28 de octubre de 1998 y la Comunidad Económica Europea.

- Que los terrenos rústicos donde se ha llevado a cabo la actuación no pueden ser considerados como "Espacio natural", ya que desde tiempo inmemorial han sido destinados por sus propietarios a uso y destino agrícola.

- Que la finca donde se han efectuado las actuaciones es de regadío y así está contemplado expresamente en el Catastro de Rústica.

- Que las actuaciones se realizaron en la creencia de que no era necesaria autorización previa de la Comunidad Autónoma y que la recurrente está dispuesta a solicitar las autorizaciones precisas.

- Por último, que si no se pudieran cultivar hortalizas...

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