STSJ Murcia 1024/2000, 7 de Diciembre de 2000

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2000:3544
Número de Recurso3396/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1024/2000
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 1024/00

LA SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº. 1024/00

En Murcia a siete de diciembre de dos mil.

En el recurso contencioso administrativo nº. 3396/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: desafección de los bienes expropiados al fin público al que estaban destinado y declaración del derecho de reversión en favor de los actores.

Parte demandante:D. Rodrigo y Dª. Ángela representado y defendido por el Abogado D. Roberto Luengo Román.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 18 de octubre de 1995 del Ministro de Defensa (expediente 423 nº. 48.274, c.g./L-111-39) desestimatoria del recurso ordinario formulado frente a la resolución de 9 de junio de 1995 la Dirección General de Infraestructuras, Subdirección General del Patrimonio de dicho Ministerio, que a su vez había desestimado la solicitud formulada el 10 de abril de 1995 por los actores de que se desafectara la finca expropiada por el Ministerio del Aire del al que estaba destinada, construcción del Aeródromo del Carmolí (Los Alcázares), y se declarara el posterior derecho de los mismos a obtener su reversión.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se revoquen las resoluciones impugnadas y se proceda a declarar que procede la reversión a laos actores de los bienes y derechos expropiados a su causante por el entonces Ministerio del Aire.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30-12-97, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24-11-00.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por tener interés para el examen de las cuestiones que se discuten, y resultantes del expediente administrativo y de la prueba practicada, se destacan los siguientes:

El 10-4-95 los actores, presentaron escrito para que fuera declarado el derecho de reversión de la finca de 77 has. expropiada en 1943 por el Ministerio del Aire a su causahabiente Dª. Paula para la construcción del Aeródromo Militar del Carmolí (Los Alcázares), habida cuenta que dicho aeródromo no se había construido, ni se iba a construir y que procedía la desafección del bien expropiado respecto del fin público al que estaba destinado y su posterior reversión en favor de los mismos (art. 63 REF y 54 LEF). Con fecha 9-6-95 la Dirección General de Infraestructura, Subdirección General del Patrimonio, decidió desestimar dicha petición. Interpuesto recurso ordinario frente a dicha resolución fue desestimado por el Ministro de Defensa mediante resolución de 18-10-95 (expediente 423 nº. 48.274, c.g./L-111-39) entendiendo que la finca expropiada seguía afectada al fin público que motivo la expropiación según se derivaba de lo O.M. 32/81, de 5 de marzo, que la incluía a los efectos prevenidos en el Reglamento de Ejecución de la Ley 8/75, de 12 de marzo, como zona de seguridad e instalación de interés para la Defensa Nacional. Interpuesto recurso contencioso administrativo frente a esta resolución fue desestimado por la Sala en sentencia 679/97, de 22 de octubre (recurso 22006/95), sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, por entender que aunque la solicitud de reversión realizada el 10-4-95 podía ser entendida como preaviso (SSTS de 17-10-79, 8-5-89 y 21-5-94), sin que se pudiera poner ninguna tacha formal por omisión del mismo, habían ejercitado la acción sin esperar a que transcurriera el plazo de dos años establecidos en el art. 64 REF. Transcurrido dicho plazo con fecha 30-12-97 interponen el presente recurso contencioso-administrativo contra la misma resolución alegando que la los terrenos expropiados siguen serdestinados al fin que motivó la expropiación (como refleja el acta notarial levantada el 22-4-96), teniendo en cuenta que la desafección no solamente se produce, según la jurisprudencia, cuando de forma expresa se declara por la Administración, sino también cuando se hace de forma tácita (SSTS de 2-6-89 y 22-7-91). A mayor abundamiento dicen que en el BOE de 16-4-98 se ha publicado resolución del Ministro Defensa diciendo que con fecha 30-3-98 había tenido a bien desafectar del fin público al que estaban destinados los terrenos del...

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