STSJ Murcia 1315/2005, 28 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL ABADIA VICENTE
ECLIES:TSJMU:2005:1136
Número de Recurso1165/2005
Número de Resolución1315/2005
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dimóvil S.A, contra la sentencia número 226/05 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 22 de Junio de 2005, dictada en proceso número 704/04

, sobre Seguridad Social, y entablado por Dimóvil S.A frente a Don Alfredo .

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ABADÍA VICENTE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El trabajador demandado don Alfredo , nacido el 13-05-1974, sufrió accidente de trabajo en fecha 23-02-1999 cuando prestaba servicios para la empresa demandante Dimovil SA con categoría profesional de mecánico. SEGUNDO.-El mencionado accidente tuvo lugar cuando el trabajador procedía a petrolear el motor de una furgoneta y, concluida dicha tarea, al limpiar el motor con la pistola de agua a presión, como consecuencia de la fuerza de emisión del agua y de la existencia de pequeñas partículas metálicas en la carcasa del motor, una de éstas saltó al ojo izquierdo, causándole lesiones graves. TERCERO.- A consecuencia delmencionado accidente en fecha 23- 02-1999 causó baja médica derivada de accidente de trabajo que le fue expedida por Ibermutuamur, con el diagnóstico de "ulcera corneal", situación en la que estuvo hasta el 26-02-1999, en la que fue dado de alta por curación. CUARTO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en fecha 10-06-1999 levantó Acta de Infracción nº 698/99 a la empresa demandante, con imposición de una sanción de 250.001 ptas., por la falta de consideración de la existencia del riesgo en la tarea que dio lugar al accidente, tanto por la empresa como por el trabajador, y no existir instrucciones precisas sobre el uso de las necesarias prendas de protección individual, ni las consiguientes actuaciones en materia disciplinaria por parte de la empresa la falta de uso. QUINTO.- La dirección General de Trabajo por resolución de 22-11-1999 impuso a la empresa demandada la sanción de 250.001 ptas. la empresa interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución de 29-11- 2000 y frente a la misma se interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por sentencia de 3-05-2002 . SEXTO.- En fecha 28-05-1999 la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social a propuesta de la Inspección de Trabajo, inició expediente de recargo por falta de medidas de seguridad y se dio traslado a la empresa demandante para formular alegaciones; en fecha 22-03-2000 el Instituto Nacional de la Seguridad Social en base al artículo 3 de la Ley 8/1988 de 7 de abril , suspendió el expediente de recargo por no ser firme el Acta de Infracción mencionada. SEPTIMO.- Mediante resolución de fecha 2-07-2004 dictada por...

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