STS, 20 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos González Marín en nombre y representación de DIMOVIL, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 28 de noviembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 1165/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia dictada el 22 de junio de 2005, en los autos de juicio nº 704/04, iniciados en virtud de demanda presentada por la empresa DIMOVIL, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra D. Jesús Luis sobre Recargo de Prestaciones por falta de medidas de seguridad (Seguridad Social).

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por DIMOVIL SA. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y D. Jesús Luis, y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado D. Jesús Luis, nacido el 13-05-1974, sufrió accidente de trabajo en fecha 23-02-1999 cuando prestaba servicios para la empresa demandante DIMOVIL S.A. con categoría profesional de mecánico; SEGUNDO.- El mencionado accidente tuvo lugar cuando el trabajador procedía a petrolear el motor de una furgoneta y, concluida dicha tarea, al limpiar el motor con la pistola de agua a presión, como consecuencia de la fuerza de emisión del agua y de la existencia de pequeñas partículas metálicas en la carcasa del motor, una de éstas saltó al ojo izquierdo, causándole lesiones graves; TERCERO.-A consecuencia del mencionado accidente en fecha 23-02-1999 causó baja médica derivada de accidente de trabajo que le fue expedida por Ibermutuamur, con el diagnóstico de "ulcera corneal", situación en la que estuvo hasta el 26-02-1999, en la que fue dado de alta por curación; CUARTO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en fecha 10-06-1999 levantó Acta de Infracción nº 698/99 a la empresa demandante, con imposición de una sanción de 250.001 ptas., por falta de consideración de la existencia del riesgo en la tarea que dio lugar al accidente, tanto por la empresa como por el trabajador, y no existir instrucciones precisas sobre el uso de las necesarias prendas de protección individual, ni las consiguientes actuaciones en materia disciplinaria por parte de la empresa la falta de uso; QUINTO.- La Dirección General de Trabajo por resolución de 22-11-1999 impuso a la empresa demandada la sanción de 250.001 ptas. la empresa interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución de 29-11-2000 y frente a la misma se interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por sentencia de 3-05-2002; SEXTO.- En fecha 28-05-1999 la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social a propuesta de la Inspección de Trabajo, inició expediente de recargo por falta de medidas de seguridad y se dio traslado a la empresa demandante para formular alegaciones; en fecha 22-03- 2000 el INSS en base al art. 3 de la Ley 8/1988 de 7 de abril, suspendió el expediente de recargo por no ser firme el Acta de Infracción mencionada; SEPTIMO.- Mediante resolución de fecha 2-07- 2004 dictada por la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social, notificada a la empresa demandante el 13-07-2004, se declaró la existencia de responsabilidad de la empresa demandante por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, procediendo recargo del 30% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente sufrido; OCTAVO.- La empresa demandante interpuso escrito de reclamación previa frente a la mencionada resolución, que ha sido desestimada por resolución de fecha 22-10-2004."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado D. Carlos González Marín en representación de la empresa DIMOVIL, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Se declara de oficio la incompetencia funcional de la Sala para conocer el recurso formulado, por lo que se declara asimismo la firmeza de la sentencia número 226 de 22 de junio de 2005, del Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, y nulas las actuaciones posteriores a su publicación."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la representación procesal de la empresa DIMOVIL, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 26-05-2003, dictada en el rec. nº 740/03.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que se declare la improcedencia del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de marzo de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En la demanda que encabeza este proceso, la empresa demandante DIMOVIL, S.A., impugna la resolución administrativa que le había impuesto el recargo por falta de medidas de seguridad, sobre las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador a su servicio, D. Jesús Luis .

  1. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social Número 4 de Murcia, desestimó la demanda. Por la empresa demandante, se interpuso recurso de suplicación, resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de noviembre de 2005, que declaró de oficio la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso formulado, declarando asimismo la firmeza de la resolución recurrida y nulas las actuaciones posteriores a su publicación.

  2. La empresa recurrente plantea como punto de contradicción el relativo a si tienen acceso al recurso de suplicación los procesos sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad cuando la cuantía del recargo es inferior a los 1.803 euros fijados en el art.189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  3. - La sucesión cronológica de los hechos que han servido de base a este pronunciamiento es como sigue: la recurrente interpuso demanda contra la resolución del INSS de 20-7-04 por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente ocurrido el 23-2-99 y le imponía un recargo del 30% en las prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. A consecuencia de este accidente, el trabajador codemandado estuvo de baja médica hasta el 26-2-99, en que fue dado de alta por curación. El Juzgado de instancia desestimó la demanda de DIMOVIL S.A. por la cuestión de fondo. La Sala de suplicación, sin entrar a conocer del fondo del asunto, ha declarado la incompetencia funcional en base a que el importe de la condena asciende a 21,10 euros (según los cálculos del hecho sexto de la demanda, la base de cotización por accidente en el mes anterior a la baja fue de 968,83 euros, y el importe de lo devengado durante los tres días de incapacidad temporal sería de 70,32 euros, cuyo 30% son 21,10 euros), argumentando que en el recurso ha de estarse a la cuantía del recargo, siendo que la prestación no se discute, por lo que el recurso de suplicación no debió admitirse y la sentencia impugnada es firme, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de 7 de febrero de 2000 (rec. 2610/98) y 20 de marzo de 2000 (rec. 3038/99 ), que declaran la nulidad de actuaciones cuando lo reclamado son diferencias de una pensión ya reconocida.

  4. - Por la representación de la empresa DIMOVIL S.A,, se interpone Recurso de casación para la unificación unificadora, indicando como sentencia contradictoria, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 26 de mayo de 2003 (rec. 740/2003). Los hechos de dicha sentencia de contraste son los siguientes: la empresa Mármoles Aldeiturriaga S.L., interpuso demanda contra la resolución del INSS de 1-4-02, declarando la responsabilidad empresarial y acordando incrementar en un 30% el recargo de las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador codemandado el 15-10-00; éste permaneció en incapacidad temporal hasta el 3-7-01, percibiendo por este periodo la cantidad de 3.967 euros, de modo que el importe de recargo ascendió a 1.190,10 euros. La sentencia se plantea con carácter previo el problema del acceso al recurso de suplicación, y llega a una solución afirmativa teniendo en cuenta el carácter dual del recargo sancionador y prestacional. Se remite la sentencia de contraste, a la doctrina unificada (Sentencia, entre otras de 29 de junio de 2001, rec. 4620/00 ), que ha venido distinguiendo entre los pleitos referidos al reconocimiento o denegación de prestaciones y aquellos otros relativos a diferencias en la cuantía reconocida y la reclamada por el beneficiario, dando recurso en los primeros y supeditando los segundos a que el importe anual de las diferencias supere los 1.803 euros. Por todo lo cual entiende que, cuando se debate la procedencia o improcedencia del recargo, cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Aunque el recurso señala como decisión de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 26 de mayo de 2003 (rec. 740/2003), como señaló esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2007 (Rec. 1395/2005 ): "hemos de poner de manifiesto la innecesariedad de tal exigencia procesal cuando se suscita el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación (entre las recientes, SSTS 25/02/04 -rec. 3490/02-; 01/04/04 -rec. 397/2003-; 23/04/04 -rec. 1162/2003-; 15/06/04 -rec. 3049/03-; 29/06/04 -rec. 3520/02-; 26/10/04 -rec. 3278/03-; 27/10/04 -rec. 5102/2003-; 07/12/04 -rec. 4520/03-; 12/01/05 -rec. 6239/03-; 09/02/05 -rec. 5047/03-; 06/10/05 -rec. 5834/03-; 21/11/05 -rec. 2648/01-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 03/05/06 -rec. 1684/05-; 22/05/06 -rec. 4124/04-; 29/06/06 -rec. 1147/05-; 13/18/06 -rec. 2980/05-; 18/10/06 -rec. 2533/05 -...). Y ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso, el de Suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, una vez que el REC. procede contra las sentencias dictadas en Suplicación y esto presupone que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93-; 20/01/99 -rec. 4308/98-; 21/03/00 -rec. 2506/99-; 27/06/00 -rec. 798/99-; 26/10/04 -rec. 2513/03-; 18/01/07 -rec. 4439/05-; y las arriba citadas).".

No obstante ello, y a mayor abundamiento, en el presente procedimiento, se cumplen las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues del análisis comparativo de la sentencia recurrida y la de contraste, se observa que existe una igualdad sustancial de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos, por cuanto la sentencia recurrida señala que hay que estar a la cuantía del recargo puesto que la prestación no se discute, por lo que el recurso no debió admitirse. Por otro lado, en la sentencia de contraste, se estima que el recargo por falta de medidas de seguridad, no solamente presenta un aspecto sancionatorio respecto a la empleadora infractora, sino también un aspecto prestacional, por lo que ha de darse acceso al recurso de suplicación.

TERCERO

Sentado lo anterior, procede examinar el fondo de la cuestión, que en el presente recurso para la unificación de doctrina consiste en determinar, como se ha dicho, si tienen acceso al recurso de suplicación los procesos sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad cuando la cuantía del recargo es inferior a los 1803 euros fijados por el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Respecto a la naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas de seguridad, establece la doctrina unificada de esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2000 (rec. 2393/99 ), referida en la sentencia de contraste, en procedimiento seguido para la fijación del "quantum" indemnizatorio por responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo ( no para la imposición del recargo):

"(...) 4.- Con relación a este singular recargo en las prestaciones, la jurisprudencia unificadora, entre otras y en cuanto ahora más directamente nos interesa, ha sentado las siguientes líneas generales básicas:

(...) b) Se afirma que el recargo "es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo" (entre otras, SSTS/IV 8-III-1993 -recurso 953/1992, 7-II-1994 -recurso 966/1993, 8-II-1994 -recurso 3760/1992, 9-II-1994 -recurso 821/1993, 12-II-1994 -recurso 293/1993, 20-V-1994 -recurso 3187/1993 ).

  1. Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en

    materia de seguridad e higiene (STS/IV 6-V-1998 -recurso 2318/1997 ).

  2. En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio. Además, el referido carácter del recargo y su no configuración como una verdadera prestación de la Seguridad Social, impide pueda ser objeto de aseguramiento público o privado (entre otras, SSTS/IV 8-III-1993 -recurso 953/1992, 16-XI-1993 -recurso 2339/1992, 31-I-1994 -recurso 4028/1992, 7-II-1994 -recurso 966/1993, 8-II-1994 -recurso 3760/1992, 9-II-1994 -recurso 821/1993, 12-II-1994 -recurso 293/1993, 23-III-1994 -recurso 2686/1993, 20-V-1994 -recurso 3187/1993, 22-IX-1994 -recurso 801/1994 ).(...)".

    Refiriéndose a la doctrina expuesta, señala la sentencia de contraste, que se confirma el recargo como una institución específica y singular de la normativa de Seguridad Social, no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas, ni por ello, plenamente en la figura de la sanción.

    En iguales términos, en lo que aquí interesa, señala la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 25 de octubre de 2005 (rec. 3552/04 ): "(...)Cierto es que la naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas de seguridad es un tanto compleja teniendo algunos matices propios de la sanción, aunque, acaba teniendo una consideración "sui generis" que le aparta de la sanción propiamente dicha, al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes. (...)".

    Por otro lado, como señala esta Sala en sentencia de fecha 22 de abril de 2004 (rec. 4555/02 ), el recargo no es una prestación de Seguridad Social, sino "un incremento a cargo del empresario, que no se incluye en la acción protectora de la Seguridad Social, aunque tome como módulo de cálculo el importe de la prestación", por lo que, no obstante el carácter específico y singular del recargo, deviene inaplicable directamente al caso, la distinción que hace la sentencia de esta Sala de fecha 29 de junio de 2001 (rec. 4620/00 ), entre pleitos que versan sobre el reconocimiento o denegación de una prestación de Seguridad Social, combatidas uno u otra por las personas o entidades afectadas, y aquellos otros que se suscitan, no sobre la prestación en su integridad, sino sobre aspectos de la misma, en particular diferencias en la cuantía reconocida por el ente gestor y la reclamada por el beneficiario, concediendo recurso de suplicación, en todo caso, a los primeros, y a los segundos únicamente en el supuesto de que el importe anual de las diferencias señaladas supere las 300.000,- pesetas (ahora, 1803 euros).

    Sentado lo anterior, no puede obviarse, por otro lado, que la reclamación se contrae al reconocimiento o denegación del recargo sobre prestaciones de Seguridad Social, por falta de medidas de seguridad (art. 123 LGSS ), que es autónomo e independiente de la prestación de Seguridad Social, que expande o proyecta unos efectos indeterminados, más allá de la pretensión de reclamación de cantidad ejercitada en el procedimiento del que dimana el presente recurso, cuya sentencia firme, producirá el efecto positivo de la cosa juzgada, actuando en posibles futuros procesos como elemento condicionante o prejudicial.

    En consecuencia, ello determina que nos encontremos ante una pretensión de cuantía indeterminada, a la que, conforme al art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de concederse Recurso de Suplicación; por ello la respuesta al recurso, ha de ser afirmativa.

TERCERO

Lo expuesto obliga con la estimación del recurso, a casar y anular la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia en suplicación, para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, se dicte nueva resolución, resolviendo el fondo, con plena libertad de criterio, partiendo de la viabilidad del recurso. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la empresa DIMOVIL, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 28 de noviembre de 2005, en recurso de suplicación núm. 1165/2005, correspondiente a autos núm. 704/2004 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, en los que se dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2005, deducidos por la empresa recurrente DIMOVIL, S.A., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, y D. Jesús Luis, sobre recargo de prestaciones. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia en suplicación, para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, se dicte nueva resolución, con plena libertad de criterio, dicte sentencia sobre el fondo, partiendo de la viabilidad del recurso de suplicación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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