STSJ Aragón 615/2002, 18 de Julio de 2002

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2002:1907
Número de Recurso132/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución615/2002
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 132 y 142 del año 1.998-SENTENCIA N° 615 de 2.002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

  1. Jaime Servera Garcías

    MAGISTRADOS:

  2. Eugenio A. Esteras Iguácel

  3. Fernando García Mata

    En Zaragoza, a dieciocho de julio de dos mil dos.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativodel TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), los recursos contencioso-administrativos acumulados números 132 y 142 de 1.998, seguidos entre partes; como demandantes, en el primero, DON Rubén , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio San Pío Sierra y asistido por el letrado D. Luis Francisco Biendicho Gracia y en el segundo el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Peiré Aguirre y asistido por el letrado D. Carlos Navarro del Cacho; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 24 de noviembre de 1997 por la que se fija el justiprecio de las fincas registrales números NUM000 , NUM001 y NUM002 , sitas en el términos municipal de Miralbueno el Viejo, Partida de La Almotilla de Zaragoza, en la expropiación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Zaragoza al amparo del artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976.

    Procedimiento: Ordinario.

    Cuantía: Indeterminada.

    Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 5 de febrero de 1.998, interpuso recurso contencioso administrativo contra laresolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujeron las correspondientes demandas por los recurrentes, en las que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban aplicables concluían con el suplico, la representación de D. Rubén , de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso s e anulara I a resolución de¡ Jurado impugnada y s e ordene que quede fijado el justiprecio, en sustitución del anulado, conforme a la hoja de Aprecio presentada o, supletoriamente, partiendo de la valoración contenida en el acuerdo recurrido pero sin deducción del 25 % por falta de infraestructuras, ni del 10% por cesiones de aprovechamiento al Ayuntamiento y corrigiendo los factores de la fórmula aplicada en los términos expresados en el Fundamento de derecho XII, y el Ayuntamiento de Zaragoza, de que se dictara sentencia por la que se anulara la resolución recurrida y se fijara el justiprecio en la suma de 33.291.999 pesetas fijados por el Ayuntamiento de Zaragoza.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimasen los recursos interpuestos.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 12 de diciembre de 2001, acordándose la práctica para mejor proveer consistente en ampliación de la prueba pericial de Academia emitida, la cual fue evacuada en la forma que es de ver en autos, acordándose dar traslado a las partes que lo evacuaron en la forma que es de ver igualmente en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 24 de noviembre de 1997 por la que se fija el justiprecio de las fincas registrales números NUM000 , NUM001 y NUM002 , sitas en el términos municipal de Miralbueno el Viejo, Partida de La Almotilla de Zaragoza, en la expropiación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Zaragoza al amparo del artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976.

SEGUNDO

Para comenzar resulta preciso atendido el contenido de las alegaciones de las partes comenzar haciendo unas breves consideraciones sobre la normativa aplicable, debiendo recordarse en primer lugar que, como consecuencia de la Sentencia 61/97, de 20 de marzo del Tribunal Constitucional, y la anulación que la misma de la generalidad de los preceptos del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, se produjo un vacío que ha de ser colmado acudiendo necesariamente, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2001 "a las normas del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y, por consiguiente, a las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, que las desarrollan en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico, ya que, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la disposición derogatoria única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, volvió éste a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992, y así lo ha declarado esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre, 25 de octubre de 1999 (recurso de casación 6076/95, fundamento jurídico cuarto) y 1 de abril de 2000 (recurso de casación 310/96, fundamento jurídico cuarto)".

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 2. Uno de la Ley 7/1997, de 14 de abril, que por razones temporales resulta de aplicación, dispuso que en suelo urbano "el aprovechamiento urbanístico del titular de un terreno o incluido en una unidad de ejecución será el que resulte de aplicar el aprovechamiento tipo del área de reparto en el que se encuentre o, cuando así proceda en virtud de la legislación urbanística, de la aplicación directa de las ordenanzas o normas urbanísticas de la parcela".

Asimismo ponerse de manifiesto que el PGOU de la ciudad de Zaragoza conceptúa los Sistemas Generales como una cuarta clase de suelo al margen de las tres que impone la legislación, disponiendo el artículo 7.1.4 de las NN.UU. del PGOU. -en dicho articulo regula los Suelos de Sistemas Generales no adscritos en su obtención al Suelo Urbanizable Programado- que "para la valoración de suelos destinados a Sistemas generales no adscritos en su obtención a SUP. o a PAU. que se obtengan por expropiación forzosa, a dichos efectos de valoración se adscribirán los suelos a expropiar a la clase de suelo quecorresponda en atención, y por analogía de sus circunstancias materiales, tras lo cual se aplicarán los siguientes criterios conforme al artículo 103 y siguientes de la Ley del Suelo: (...) En caso de adscripción a Suelo Urbano, dicha adscripción, en atención y por analogía de sus circunstancias materiales se referirá a la calificación y Zona de Plan que mejor concuerde con aquellas, según los criterios de zonificación del Plan en función de las circunstancias del suelo, tomando las condiciones de edificabilidad de la Zona como base del valor urbanístico, con deducción en todo caso, de las cesiones y costes de urbanización que hubieran correspondiendo con dicha calificación"

TERCERO

En cuanto interesa al presente supuesto debe recordarse que aun cuando la legislación vigente al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio no contenía un precepto tan claro y terminante como el artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio - declarado inconstitucional por la STC de 20 de marzo de 1997-, que permitía expresamente que los terrenos destinados a sistemas generales no fueran objeto de clasificación específica de suelo, es decir, que no se adscribieran a ninguna de las clases legalmente establecidas -urbano, urbanizable, apto para urbanizar y no urbanizable-, sin perjuicio de que los de nueva creación, previstos en el planeamiento, se adscribieran a las diferentes clases de suelo a los efectos de su valoración y obtención, lo cierto es que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 "no imponía tampoco la necesidad de incluir el suelo reservado para tales sistemas en alguna de las clases que se establecían en el art. 77 del anterior Texto Refundido de 1976 ni obligaba a adscribirlo a alguna de las clases previstas a los efectos de su valoración y obtención". Así nos encontramos con que el PGOU de...

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