ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:956A
Número de Recurso1482/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 960/2012 seguido a instancia de Dª Ofelia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 5 de marzo de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2015, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El letrado del SPEE interpone el presente recurso contra la sentencia que ha revocado la de instancia y estima la demanda declarando que la obligación de reintegro del subsidio de desempleo se limita a lo percibido entre el 1 de noviembre de 2010 y el 4 de abril de 2011. En la sentencia consta que la actora venía percibiendo el subsidio de desempleo para mayores de 52 años y que presentó declaración censal de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores el 18 de noviembre de 2010 para la actividad de servicios de propiedad inmobiliaria. Se dio el baja el 4 de abril de 2011 por fin de actividad, no comunicando el alta ni la baja al SPEE. La demandante emitió sendas facturas en el mes de noviembre de 2010 por los honorarios cobrados por la intermediación en la venta de inmuebles, lo que supuso unos ingresos proporcionales en noviembre de ese año de 2,45 € de rendimientos mobiliarios, 2.273 de actividad económica por cuenta propia y 350 € por arrendamiento de una vivienda. El SPEE, tras requerir el justificante de la fecha de alta en la actividad, baja e ingresos por dicho concepto, dictó resolución declarando una percepción indebida de 5.964 € y la extinción del derecho. La sentencia recurrida, como se ha dicho, ha estimado en parte el recurso de la actora y declara que si el incremento de rentas se debió al cobro de dos facturas en noviembre de 2010 y el alta en el censo se produjo entre los meses de noviembre de 2010 y el 4 de abril de 2011, la obligación de reintegro debe contraerse a ese periodo durante el cual también debió quedar en suspenso el pago del subsidio, reanudándose posteriormente.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 2011 (r. 3838/2011 ). La actora en este caso venía percibiendo el subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 22 de julio de 2008. Por resolución de 15 de febrero de 2010 el SPEE acordó extinguir la prestación y declarar un cobro indebido correspondiente al periodo 1 de enero de 2009 a 30 de julio de 2009. Según la declaración del IRPF del año 2008, la recurrente obtuvo los siguientes rendimientos imputables: 1) 4.349,92 € de rendimientos mobiliarios; 2) 2.574,93 € de explotación en arrendamiento de inmueble del cónyuge (5.148 € al 50%); y 3) 510,92 € en concepto de imputación de rentas por dos inmuebles con un valor catastral de 18.580 €. Total de rentas computables: 7.465,14 € o 622,09 € mensuales. La recurrente presentó ante el SPPE la declaración de la renta el 30 de septiembre de 2009 aunque no comunicó expresamente la pérdida de los requisitos para ser perceptora del subsidio. La sentencia recurrida confirma la de instancia y declara conforme a derecho la resolución administrativa. Sostiene que al superarse el límite de rentas establecido en el art. 215.1.1 LGSS es correcta la sanción impuesta y el cobro indebido declarado, pues la falta de comunicación de dicho cobro es lo que constituye la conducta tipificada como falta grave por el art. 25.3 del RD Legislativo 5/2000 .

La sentencia recurrida decide el asunto litigioso aplicando la doctrina unificada por la STS de 28 de octubre de 2010 (rcud 706/2010 ), reiterada por la STS de 28 de mayo de 2013 (rcud 2752/2012 ), en relación con las ganancias patrimoniales obtenidas por los beneficiarios del subsidio de desempleo como consecuencia de las ventas de fondos de inversión y el periodo de cómputo a los efectos del art. 219.2 LGSS . Con base en esa doctrina la sentencia recurrida falla en el sentido antes indicado. La sentencia de contraste decide sobre un supuesto distinto en el que se supera la renta mínima en un determinado ejercicio, por los conceptos de rendimientos inmobiliarios, imputación de rentas por dos inmuebles y explotación en arrendamiento de un bien inmueble del esposo de la beneficiaria. Por lo tanto, debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque el incremento de rentas en el supuesto de la sentencia impugnada se produce en el mes de noviembre de 2010 aunque la beneficiaria no cause baja en el censo hasta abril de 2011, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se trata de unas rentas obtenidas y declaradas en un ejercicio concreto y que computadas mensualmente superan el 75% del salario mínimo interprofesional de ese ejercicio.

Las alegaciones del SPEE no desvirtúan las diferencias expuestas en el presente razonamiento y sintetizadas en la anterior providencia en los siguientes términos: la sentencia recurrida decide sobre un supuesto de superación de rentas producido en un mes como consecuencia de la intermediación en la venta de tres inmuebles, mientras que la sentencia de contrate se ha dictado en un supuesto de obtención de unas rentas anuales cuyo cómputo mensual supera el 75% del salario mínimo interprofesional para ese año. La diferencia expuesta puede justificar el distinto signo de los pronunciamientos y hace inapreciable la divergencia doctrinal en que se fundamenta el presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 2246/2013 , interpuesto por Dª Ofelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 20 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 960/2012 seguido a instancia de Dª Ofelia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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