ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:947A
Número de Recurso1061/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 77/14 seguido a instancia de D. Cecilio contra RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. y ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad de la acción de despido planteada por Acciona Facility Services, S.A., a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, y entrando en cuanto a la otra empresa demandada en el fondo del asunto, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 4 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Fernando Valdés-Hevia Temprano en nombre y representación de RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así la cuestión suscitada consiste en determinar si la empresa recurrente que fue absuelta en la instancia tiene legitimación para recurrir en suplicación.

    En el caso de sentencia recurrida el trabajador demandante prestaba servicios desde el día 12/09/2008, para Randstad Project Services, SL, que tenía adjudicada la contrata de la limpieza de las instalaciones de Galletas Gullón con fecha de vencimiento el día 31/12/2013. Llegado el término pactado, esta última extinguió dicho contrato, comunicando a Randstad que ya no iba a renovar el servicio con ella. En su lugar fue contratada la empresa Acciona Facility Services SA, que asumió al actor con efectos del 01/01/2014. Por su parte, Randstad procedió a extinguir el contrato de trabajo del actor con efectos del día 31/12/2012, alegando como causa la terminación de la contrata.

    El trabajador demandó por despido a Radstad y a Acciona y la sentencia de instancia desestimó la demanda por caducidad de la acción, respecto de la primera de esas empresas y por inexistencia de despido y validez de la extinción impugnada, respecto de la segunda.

    A pesar de ser absuelta en la instancia, Randstad recurrió en suplicación alegando la existencia de sucesión de empresas con Acciona por sucesión de plantilla, y solicitando que se declarara que esta ultima había llevado a cabo el despido del actor. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso por falta de legitimación de la empresa recurrente, razonando que la sentencia de instancia la absuelvió sin imponerle carga alguna o gravamen que pudiera justificar la existencia de un interés en modificar el pronunciamiento de instancia, y que sería el actor el único legitimado para ello, habiéndose éste sin embargo aquietado.

  2. Recurre Randstad en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de febrero de 2012 (R. 5967/2011 ).

    En el caso resuelto por dicha sentencia el trabajador había prestado servicios en diversas ocasiones para la empresa Smurfit Kappa España SA, mediante contratos temporales celebrados con la empresa de trabajo temporal ETT Randstad Empleo ETT, el último de los cuáles se extinguió el 31/10/2005. El día 03/11/2005 la citada empresa usuaria le contrató directamente como relevista de un trabajador jubilado parcialmente y cuando éste se jubiló la empresa extinguió el contrato de trabajo del actor con efectos del días 19/09/2010.

    El trabajador planteó demanda de despido frente a Smurfit y frente a Randstad y la sentencia de instancia desestimó dicha demanda por considerar que el cese impugnado fue válido, absolviendo a las demandadas. Frente a dicha resolución recurrieron en suplicación el actor y Randstad, siendo desestimado el recurso del primero y estimado el de la segunda por la sentencia utilizada ahora de contraste.

    En concreto, el trabajador recurrió en solicitud de la revisión de hechos probados y de que fuera declarado fraudulento el contrato de relevo celebrado con Smurfit, lo que la sentencia descarta por las razones que señala. Por su parte la empresa Randstad recurrió para hacer valer las excepciones que había opuesto en el juicio y que fueron desestimadas de falta de legitimación pasiva y de caducidad de la acción de despido ejercitada contra ella, siendo ambas cosas compartidas por la sentencia referencial toda vez que la relación contractual mantenida por el actor con la recurrente finalizó el 31/10/2005 y en esa fecha dejó de ser su empresario, sin que dicho cese fuera impugnado, declarando por ello que la acción está caducada y que la empresa recurrente no legitimación pasiva.

  3. Lo expuesto permite concluir que la contradicción no puede ser apreciada porque a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida en que el trabajador demandante se aquieta y no recurre frente a la sentencia de instancia desestimatoria de su demanda de despido, en la de contraste el trabajador sí recurre en suplicación frente a las dos empresas demandadas, y si bien en ambos casos las empresas resultaron absueltas en la instancia, en la de contraste la empresa Randstad recurre para defender las excepciones procesales de caducidad de la acción y de falta de legitimación pasiva que le fueron rechazadas en la instancia, mientras que en la sentencia impugnada dicha empresa que, como ya se ha indicado, recurre en solitario en suplicación lo hace para que se condene a la otra empresa demandada - la nueva contratista - por el despido del actor, alegando la existencia de una suerte de sucesión de plantillas. En definitiva, mientras que en la de contraste la empresa defiende al recurrir un interés propio frente a la pretensión de despido ejercitada contra ella, en la sentencia impugnada la empresa defiende el interés del trabajador, porque sólo en el caso de que éste hubiera recurrido habría tenido sentido que la empresa alegara en su defensa que el despido no le era imputable a ella, sino a la otra empresa.

  4. En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Valdés- Hevia Temprano, en nombre y representación de RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 4 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 1979/14 , interpuesto por RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de fecha 12 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 77/14 seguido a instancia de D. Cecilio contra RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. y ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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