ATS, 17 de Diciembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:10989A
Número de Recurso120/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1060/11 seguido a instancia de D. Baltasar contra FUNDACIÓ HOSPITAL COMARCAL DŽINCA en la actualidad IB-SALUT, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 23 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2014 se formalizó por la Letrada de la comunidad Autónoma de las Illes Balears en nombre y representación de FUNDACIÓN HOSPITAL COMARCAL DŽINCA (IB-SALUT), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada se centra en determinar si el trabajador demandante tiene derecho a la paga por incentivos y si esta debe alcanzarla cuantía máxima pactada.

    En el caso de la sentencia recurrida el trabajador venía prestando servicios para la Fundación demandada desde el 04/09/2006, con el cargo de jefe de RRHH, y habiendo finalizado dicha relación el 15/07/2011 reclamaba en su demanda la retribución de carácter variable pactada en concepto de incentivos por objetivos, correspondientes a 2010 y 2011 por el 100%, de lo pactado, argumentando que la demandada no realizó valoración alguna de la actividad durante la vigencia del contrato y aun así abonó los incentivos cada año, hasta que dejo de hacerlo en el año 2010 sin previo aviso ni motivación alguna.

    Dicha relación laboral se formalizó a través de un contrato de trabajo de alta dirección en el que se estableció: " El trabajador percibirá una retribución anual de 49.130,00 € distribuida en doce mensualidades. Las cantidades que se abonen en concepto de incentivos por objetivos, de carácter variable, estarán condicionadas al cumplimiento de unos objetivos anuales previamente pactados, y se fija la cantidad máxima anual en 8.680,00 € ".

    El trabajador percibió los incentivos por cumplimiento de objetivos durante los años 2006 a 2009, pero no le fueron abonados los correspondientes a los años 2010 y 2011 (hasta el 15-7-2011), resultando que de acuerdo con las modificaciones fácticas realizadas en suplicación, no se pactaron objetivos en ningún momento a pesar de haber sido percibidas aquellas retribuciones variables.

    La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda razonando que la entidad demandada está obligada por el contrato suscrito con el actor al abono de la retribución variable por incentivos de productividad; que ha venido abonando al actor dichos incentivos desde el inicio de la relación laboral hasta que decidió dejar de hacerlo a partir de 2010, sin razón aparente que lo justifique y sin que conste que se fijara objetivo alguno, por lo que no puede ir contra sus propios actos.

  2. Acude la demandada en casación para la unificación de doctrina que articula en tres motivos. El primero y el segundo ordenados a justificar la medida impugnada por razones presupuestarias en un contexto de reducción del gasto público; y el tercero para cuestionar la condena al abono de la cuantía máxima establecida, acompañados cada uno de ellos de una sentencia de contraste diferente.

    No obstante, como se acaba de indicar, los dos primeros versan sobre la misma materia, apreciándose por ello una descomposición artificial de la controversia, debiendo examinarse únicamente la sentencia indicada para el primero de ellos habida cuenta de que la citada para el segundo no es idónea como argumentaremos más adelante.

    3.1. La sentencia citada para el primer punto contradictorio (justificación de la medida) es de esta Sala, de 15 de enero de 2014 (R. 39/2013 ), dictada en conflicto colectivo, que confirma la desestimación de la demanda planteada contra la sociedad mercantil pública Vaersa, en solicitud de la declaración de "nulidad y/o ilicitud" de la decisión empresarial de dejar de abonar el denominado plus de objetivos, correspondiente al ejercicio 2011. La empresa Varesa abona a sus mandos intermedios un complemento salarial denominado plus por objetivos, cuyo importe anual no puede superar el 25% de los componentes fijos y variables del salario anual de cada uno de ellos, en virtud de un Acuerdo de 1999 suscrito con la representación de los jefes de obra. La empresa ha venido abonando el citado complemento, que en el año 2005 se condicionó a la aprobación por el Consell de la Generalitat valenciana. En los ejercicios 2005 a 2010 la empresa abono el complemento por objetivos. El 24/01/2011 el Consell autorizó a la empresa para la aplicación del sistema de incentivos para el ejercicio 2011 sin perjuicio de los requisitos específicos para el pago de las cuantías individuales asignadas por el concepto de productividad al personal de la empresa. El 22 de diciembre de 2011 la directora general de presupuestos emitió informe en respuesta a la solicitud de autorización presupuestaria de la masa salarial del personal laboral de Vaera para el ejercicio 2011. En dicho informe, se concluye entre otras cuestiones denegando la emisión de informe favorable preceptivo para la autorización del citado gasto en las cuantías individualizadas. El 8 de marzo de 2012 la empresa comunicó de forma individualizada a los trabajadores afectados la imposibilidad de proceder al pago de las cantidades devengadas por cumplimientos de objetivos para el año 2011.

    Lo expuesto evidencia que la contradicción entre las sentencias comparadas no puede ser apreciada al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates, las denuncias efectuadas y la razón de decidir. En efecto, en la sentencia recurrida se trata de una reclamación de cantidad, de carácter individual, correspondiente a los objetivos de carácter variable, pactados en el contrato de trabajo y por los años 2010 y 2011, mientras que en la de contraste se trata de una demanda de conflicto colectivo, planteada contra la decisión de una empresa pública relativa al abono de las cantidades devengadas por cumplimientos de objetivos para el año 2011, como consecuencia de la falta de autorización establecida en la norma autonómica. Por otra parte, en la recurrida se analiza una cláusula contractual fijada al amparo del at 3 del RD 1382/85, que regula las relaciones laborales de personal de alta dirección y en la que se establece una retribución variable ligada al cumplimiento de objetivos que deberían ser previamente pactados. Consta que en años anteriores se han venido abonando dichos incentivos, sin que por parte de la empresa se hubiera realizado valoración alguna de la actividad del demandante ni pactados los objetivos, hasta que deja de abonarlos en el año 2010, sin justificación ni motivación alguna, circunstancias que llevan a la sentencia impugnada a declarar que la demandada no puede ir contras sus propios actos y debe proceder al abono, al igual que lo hizo en años anteriores.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste no consta nada semejante pues se trata de una empresa pública que deja de abonar el plus de objetivos correspondiente al ejercicio 2011 como consecuencia de la denegación de la autorización de la Generalitat valenciana del citado gasto en las cuantías individualizadas. En el recurso, se pretende tal y como se indica en la sentencia, que se declare nula y sin efecto la disposición presupuestaria autonómica que establece los precitados controles y limitaciones sobre determinados gastos. Esto es, lo que se cuestiona es la norma autonómica que se limita a instituir determinados mecanismos de control sobre la parte variable de las retribuciones de los afectados. La sentencia concluye que dichas retribuciones no se pueden considerar derechos retributivos consolidados y que las cantidades abonadas a los trabajadores no pueden incrementar los gastos salariales fijos de la empresa sin las correspondientes autorizaciones administrativas.

    3.2. En lo tocante al tercer punto de contradicción (referido a la cuantía de la retribución variable), se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de junio de 1991 (R. 1423/90 ), que desestima la demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba como pretensión principal la declaración de nulidad de las normas unilateralmente fijadas por la Administración para el abono de las retribuciones en concepto de productividad variable, y como pretensión subsidiaria el reconocimiento del derecho de los trabajadores del INSALUD a percibir la cuantía máxima percibida en el año 1988 por el citado concepto que fue de 96.408 pts. En lo que ahora interesa, la pretensión subsidiaria fracasa ya que - al margen de la falta de cita del precepto en que se ampara - la sentencia señala que se trata de un complemento variable que, por su propia naturaleza, no tiene el carácter de fijo, ni periódico. Por ello es aplicable lo dispuesto en la Ley 37/1988 de Presupuestos Generales del Estado para 1989 que dispone «en ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos», precepto que se reitera en Resolución de 19 de junio de 1989 al expresar que «el devengo de una cantidad en un determinado período no genera derecho a la percepción del complemento de productividad (factor variable) en futuros períodos».

    Nada semejante acontece en la recurrida, en la que se analiza una concreta cláusula contractual, que si bien liga el abono de los incentivos al cumplimiento de objetivos previamente fijados, dichos objetivos no eran nunca previamente establecidos a pesar de o cual se han venido cobrado los incentivos en diversos años anteriores a la supresión.

SEGUNDO

De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta Sala en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ) y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

La sentencia de contraste citada para el segundo punto contradictorio del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 20 de marzo de 2014 (R. 3219/2013 ), no cumple este requisito porque ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina con el número de recurso 1832/2014, en tramitación ante esta Sala, por lo que no tiene la condición de firmeza requerida.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiendo sido igualmente inadmitido el R. 446/2015 formulado sobre un asunto igual y con la misma sentencia de contraste, debiendo imponerse las costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la comunidad Autónoma de las Illes Balears, en nombre y representación de FUNDACIÓN HOSPITAL COMARCAL DŽINCA (IB-SALUT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 23 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 128/14 , interpuesto por FUNDACIÓ HOSPITAL COMARCAL DŽINCA (IB-SALUT), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1060/11 seguido a instancia de D. Baltasar contra FUNDACIÓ HOSPITAL COMARCAL DŽINCA en la actualidad IB-SALUT, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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