ATS, 17 de Diciembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:10975A
Número de Recurso437/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 996/12 seguido a instancia de Dª Enma contra INSTITUTO INSULAR DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 17 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2015 se formalizó por la Letrada del Cabildo Insular de Tenerife en nombre y representación de INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA (IASS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión que se suscita en el recurso consiste en decidir si la contratación temporal de las actoras se realizó en fraude de ley o si, por el contrario, se hizo válidamente con arreglo a Derecho.

La trabajadora demandante viene prestando servicios para el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria (IASS), desde el 06/06/2003, fecha en que celebró su primer contrato temporal con el mismo, y que fue seguido de sucesivos contratos temporales (hasta 54 más), estando vinculada con el citado organismo en la actualidad en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito el 12/11/2013.

La trabajadora planteó demanda solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque el objeto recogido en el citado contrato es "realizar tareas apoyo en el centro" y esa genérica expresión no cumple el art. 3 DCT 2720/1998, apreciando la existencia de fraude de ley en la contratación temporal.

Recurre el IASS en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1994 (R. 871/1993 ), que examina el despido de dos trabajadoras que prestaban servicios para Correos y Telégrafos - a la sazón organismo autónomo - en virtud de sucesivos contratos temporales (hasta 49 cada una de ellas) de diversa naturaleza (interinidad y eventual), celebrados desde el año 1986 y 1987, respectivamente, siendo el último celebrado de carácter eventual por circunstancias de la producción "para atender circunstancias del servicio en la oficina de Mahón producidas por vacante temporal", siendo "un hecho notorio" - por constarle a la Sala en virtud de numerosos recursos análogos - que en las distintas jefatura provinciales de Correos existe una clara situación de déficit de personal para atender el trabajo existente, lo que constituye un supuesto de acumulación de tareas que justifica las contrataciones temporales efectuadas, y en concreto, el último contrato eventual celebrado por las actoras.

No hay contradicción porque las sentencias se dictan en un contexto jurídico, social y económico distinto: la de contraste en una época - ya superada - en la que la contratación temporal se utilizaba como medida de fomento del empleo, en aplicación del art. 15 ET de 1980 y del RD 2104/1984 dictado en su desarrollo, y con una organismo demandado que es Correos Telégrafos, en su antigua condición de organismo autónomo dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, mientras que en la sentencia recurrida se cuestiona la validez de la contratación eventual por circunstancias de la producción, realizada por el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria, bajo la vigencia del actual art. 15.1.b) ET y del RD 2720/1998, en un momento en el que lo que prima es la contratación indefinida frente a la temporal, siendo además necesario destacar que, al margen de que los objetos de los contratos tengan una concreción distinta en cada caso - mayor en la sentencia de contraste que en la recurrida-, en esta última se parte de la apreciación -derivada de recursos análogos anteriores - de que el organismo demandado padece "una clara situación de déficit de personal para atender el trabajo existente", circunstancia que no se produce, sin embargo, en la sentencia recurrida, donde no resulta probada la necesidad temporal que habría justificado las contrataciones efectuadas.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del Cabildo Insular de Tenerife, en nombre y representación de INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA (IASS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 376/14 , interpuesto por INSTITUTO INSULAR DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 996/12 seguido a instancia de Dª Enma contra INSTITUTO INSULAR DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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