ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:995A
Número de Recurso2586/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Guillerma presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 633/2014 , dimanante de los autos de divorcio n.º 377/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dña. Cristina Deza García se personó en nombre y representación de Dña. Guillerma en calidad de parte recurrente. Y el procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de D. Landelino , se personó en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de diciembre de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito fechado el 30 de diciembre de la parte recurrida mostró su conformidad con la causa de inadmisión, mientras que la parte recurrente por escrito presentado el 5 de enero de 2016 manifestó su oposición a la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento de divorcio y en el particular relativo a la pensión compensatoria a percibir por la recurrente por importe de 1000 euros mensuales y por periodo de cinco años, cuestionando únicamente el límite temporal fijado. Se trata de un procedimiento por razón de la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del Art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 21 de febrero de 2014 , 3 de julio de 2014 y 2 de juunio de 2015 y se articuló en un único motivo en el que se alega la violación por interpretación errónea del art. 97 del CC , en cuanto a la función reequilibradora de la pensión compensatoria y del art. 100 del CC , al anticipar la sentencia recurrida un eventual cambio de situación por la liquidación de la sociedad de gananciales. En su desarrollo se alega que el juicio prospectivo que realiza la Audiencia Provincial de las circunstancias concurrentes sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio que el divorcio representa para la recurrente de 54 años de edad y su absoluta falta de experiencia laboral, se muestra ilógico y se asienta en parámetros distintos de los pautados por la jurisprudencia, ya que esta viene a determinar que la condición esencial para la temporalidad de la pensión compensatoria es la de que no se resienta la función o finalidad de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser y, en el presente caso, limitarla a cinco años afecta gravemente a dicha finalidad, sobre todo cuando funda dicha limitación temporal en la valoración errónea de que el desequilibrio económico podrá atenuarse o restablecerse en parte con la liquidación del régimen económico matrimonial o en la posibilidad de acceder a un trabajo por el simple hecho de tener una licenciatura, sin asentarse en elementos fácticos sólidos.

  2. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 477.2 , en relación con el art. 483.2 , ambos de la LEC ).

    Basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en ningún momento se opone a la anterior doctrina, sino que la aplica, si bien valora de forma diferente a como lo hace el recurrente, las circunstancias concretas de la ruptura del vínculo matrimonial. Al efecto hace constar la existencia de un desequilibrio económico en la esposa respecto de la situación que disfrutaba constante el matrimonio y que en el mismo ha incidido la dedicación de esta al cuidado de la familia. Pese a ello pone de manifiesto, en orden a la duración de la pensión compensatoria, que el desequilibrio existente quedará atenuado con la liquidación del régimen económico matrimonial que es de gananciales, permitiendo así beneficiarse de los ingresos obtenidos por el esposo constante el matrimonio y que atendiendo a su edad, su titulación profesional y al hecho de que anteriormente ya trabajó y actualmente da clases particulares, estima adecuada la limitación temporal de la pensión a cinco años.

    Frente a tal valoración del Tribunal, la recurrente realiza una valoración subjetiva y parcial de su situación económica, de capacitación y profesional, alegaciones que no pueden ser acogidas, atendiendo a las conclusiones expuestas de forma motivada en la fundamentación de la sentencia, la cual, no solo no infringe la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente, sino que la aplica y atempera al caso concreto, y previa valoración del conjunto probatorio, concluye que el importe y duración establecida para la pensión compensatoria es adecuada.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    Por lo expuesto, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados por lo que el interés casacional invocado es inexistente y artificioso y el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , en relación con el art. 483.2 , ambos de la LEC .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dña. Guillerma contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 633/2014 , dimanante de los autos de divorcio n.º 377/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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