STS, 10 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1952/14 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de "ISLA DE ONS, S.L.", contra Auto de fecha 27 de marzo de 2014 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra Auto de fecha 6 de febrero de 2014, dictado en la pieza de ejecución n º 693/2013 del procedimiento ordinario 180/1998 seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida LA XUNTA DE GALICIA y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 6 de febrero de 2014 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<Fijar en SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS UNO CON QUINCE EUROS (605.601,15 €) la cantidad que debe de recibir Isla de Ons, S.L. como indemnización por no ser posible la reversión in natura de las Islas de Ons y Onza, todo ello en ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 , no habiendo lugar a establecer cantidad dineraria alguna en concepto de intereses, siendo éstos exigibles desde la notificación de la presente resolución según dispone el art. 106.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .>>

SEGUNDO

Contra dicho Auto presentó recurso de súplica la representación procesal de Isla de Ons, S.L., dictando la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Auto de fecha 27 de marzo de 2014 en el que acuerda: <<DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto contra el Auto dictado en ejecución de sentencia de 6 de febrero de 2014, de acuerdo con los términos de la presente resolución.>>

TERCERO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de Isla de Ons, S.L., presentó escrito ante dicha Sala y Sección preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, al amparo de lo establecido en el artículo 87.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa estimando que los mencionados autos contradicen los términos de la sentencia que se ejecuta, señalando que dicha divergencia entre lo ordenado y ejecutado se concreta en la normativa que se considera aplicable para la valoración de los bienes a que afecta el proceso; que se ha vulnerado lo ordenado en la sentencia en cuanto a la fecha a que ha de referirse la valoración y, por último, que se ha contrariado lo ordenado en relación al pago de intereses.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que "... case y revoque dichos autos y fije la indemnización sustitutoria del derecho de reversión en la cantidad de un millón ciento doce mil novecientos cuarenta y tres con cuarenta y tres euros (1.112.943,43 €), y los intereses que correspondan".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran escrito de oposición, lo que realizó el Abogado del Estado oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamiento legales". Igualmente por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Junta de Galicia presentó escrito de oposición en el que suplica a la Sala declare no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 2 de febrero de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la mercantil "Isla de Ons, S.L." contra el auto de 6 de febrero de 2014, confirmado por otro posterior de 27 de marzo siguiente, que desestimó el recurso de reposición, dictados por la Sección de Ejecuciones, Grupo 4, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, por el que se fijaba en la cantidad de 605.601,15 €, la cantidad que debía percibir la mencionada mercantil, en concepto de intereses, en ejecución de la sentencia dictada por este Sala del Tribunal Supremo, de 21 de noviembre de 2005, dictada en el recurso de casación 6048/2002 . En puridad de principios, los autos no se dictan en virtud de la mencionada sentencia de esta Sala, porque la misma lo que hace es desestimar el recurso de casación que se había interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala territorial de Madrid de 14 de junio de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 180/1998 .

La sentencia que se dice ejecutar en los autos recurridos había desestimado el recurso de casación que se había interpuesto por la antes mencionada mercantil, contra la sentencia de la Sala de Madrid ya referida, en la que se declaró el derecho de la sociedad a la reversión de los bienes de la Isla de Ons y Onza, reversión que comporta, a tenor de lo declarado en dicha sentencia, la restitución " bien in natura o en su caso condenando a la Administración expropiante -la General del Estado- a que indemnice a la recurrente a la cantidad que se fije en ejecución de sentencia ." Pues bien, resultando procedente en la alternativa declarada la indemnización, se procede a su fijación por la Sala territorial, que la determina en un primer auto de 11 de noviembre de 2008, en el que se ordena que la indemnización debía fijarse en la cantidad de 347.951,2 €. No obstante, dicho auto fue recurrido en casación ante esta Sala Tercera -recurso 3068/2009 -, que dicta la sentencia en fecha 12 de junio de 2012 , por la que se estima el recurso, se anula el citado auto recurrido y se ordena que la indemnización debía fijarse en ejecución de sentencia por la Sala territorial " con arreglo a las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto ."

Conforme a lo declarado en dicho fundamento, se considera que debía fijarse la indemnización de acuerdo con el mismo criterio que ya había establecido la Sala de instancia, " con la sola excepción de la fecha a que debe referirse la valoración. Tal fecha deberá ser la de la sentencia que se ejecuta ." En ejecución de lo ordenado en la sentencia se procede a determinar la indemnización que, como ya sabemos, los autos recurridos la fijan en la cantidad de 605.601,15 €.

A los efectos del presente recurso debemos tener en cuenta que en el primero de los autos mencionados se considera, para concluir en la referida cantidad, que debe partirse de la imposibilidad de la reversión "in natura" de los bienes expropiados en su día, señalando en el fundamento primero: " Al estar las Islas afectas a otro fin público conservando su condición demanial sería imposible la reversión «in natura». Si la reversión in natura no es posible se aplicará el artículo 66.2 del R.E.F ... La indemnización por la privación del derecho de reversión será fijada teniendo en cuenta lo expuesto y toda vez que como los recurrentes que habrían podido recuperar las fincas abonando su precio, debieran a su vez cederlas a la Administración por vía de actuación expropiatoria obteniendo una diferencia entre uno y otro valor del 5% de premio de afección, porcentaje que será el procedente a tener en cuenta para la fijación de la indemnización, según lo razonado."

Partiendo de esa premisa, seguidamente -fundamento segundo- se procede a la valoración de los bienes a que afectaría la reversión, exponiendo las valoraciones de las partes y declara que " En cuanto a la valoración del suelo utiliza la Administración el método de valoración sintético o de valor de mercado, clasificando las unidades territoriales en tres módulos, la forestal, pastizal de secano y tierras arables tomando como referencia los precios establecidos para el año 2005 para los usos forestales en el Tercer Inventario Forestal de la Provincia de Pontevedra y los que establecía la Encuesta de Precios de la Tierra en Galicia para los usos agrícolas, ambas fuentes publicaciones oficiales emitidas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Para la valoración del suelo, por parte de la Administración se han tenido en cuenta 17,0133 hectáreas de aprovechamiento forestal; 323,12 19 de pastizal secano y 10,0234 de tierras arables. Dando un precio medio para el Forestal de 3.774 euros/hectárea. Para el Pastizal de Secano el precio medio sería de 7.047 euros/hectárea, y el precio medio para la finca de labor, se fijó en 14.963 euros/hectárea, lo que hace un total de 2.491.228,35 el valor del suelo. Ello supone una tasación media ponderada de 7.114,57 euros por hectárea ó 0,7115 euros por metro cuadrado.

La parte expropiada se opone a la valoración del suelo, en cuanto a que los valores que se toman como referencia a efectos de comparación, no se corresponden con valores de mercado de fincas análogas. Expone la enajenación de la Isla de Sálvora que fue adquirida el 23 de marzo de 2007 por la Caixa de Galicia y la expropiación de la Isla de Cortegada por la que se fijó un justiprecio a razón de 3.49959 €/m2, lo que hace un total de 12.255.407,43 € de valoración del suelo expropiado, todo según la parte actora."

Se añade al valor del suelo, en los fundamentos tercero y cuarto, que " En la valoración de los viales y caminos hay una pequeña discrepancia entre las partes, entendiendo la Sala que es acertada la valoración aportada por la Administración que los divide en dos principales, en torno al puerto y vías que comunican éste con el faro, la segunda categoría vías perimetrales de la isla que recorren la costa Este, y una tercera categoría que hace referencia a vías secundarias existiendo también senderos abiertos para el tránsito de personas, dando una valoración total de los caminos y viales, referida al 21 de noviembre del año 2005 de 2.256.288,74 euros.

... Con respecto a la valoración de las edificaciones hay conformidad entre las partes, siendo ésta de 7.364.505,92 €."

Con tales presupuestos se termina declarando en el fundamento quinto: " La Sala asume la valoración realizada por la Administración, ya que el informe pericial acompañado se basa en datos técnicos y objetivos, todos ellos documentados con anexos, además de Cartográfico. El anexo Primero recoge los datos del registro de la Propiedad de Cangas. El Anexo Segundo, la Orden Ministerial de 25/6/76, de deslinde de dominio público marítimo terrestre. El Cuarto, datos sobre edificación y el Quinto, la Orden de 28 de abril de 1994, instalaciones de iluminación y señalización de costas, etc. Entendiendo que se ha hecho una valoración ponderada en base a los datos técnicos y objetivos que han sido documentados y constatables.

Por ello todo lo anterior, se fija el valor del suelo en 2.491.228,35 euros, el valor de las edificaciones en 7.364.505,92 euros, y el valor de viales y caminos en 2.256.288,74 euros, lo que hace un total de 12.112.023,01 euros a 21 de noviembre de 2005. Por lo que habiéndose establecido la indemnización por imposibilidad de reversión in natura en el 5% de esa cantidad, el importe a cobrar se fija en 605.601,15 euros."

Con relación al pago de intereses se declara en el fundamento sexto que " no procede tal estimación ya que hasta ésta resolución no existe cantidad líquida sobre la que se pueda practicar liquidación."

A la vista de esos argumentos y decisión de la Sala de instancia se interpone el presente recurso al amparo de lo establecido en el artículo 87.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por estimar que en el auto recurrido contradice lo ordenado en la sentencia que se dice ejecutar. Y se termina suplicando que se estime el motivo del recurso, se case y anulen los autos recurridos y se dice otro nuevo en sustitución fijando como indemnización la cantidad de 1.112.943,43 €, más los intereses que procedieran.

A tenor de lo razonado en el escrito de interposición se aduce que se vulnera la " inmutabilidad del contenido de la sentencia " y ello porque, en primer lugar, lo ordenado fue que la indemnización debiera calcularse a fecha 21 de noviembre de 2005, lo cual comporta, en el razonar del recurso, que la valoración debía realizarse conforme a las normas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en concreto, en su artículo 26 , estimando que la Sala de instancia desconoce esas normas de valoración, porque no se atiene al método de comparación, ya que aplica " valores generalistas que no guardan ninguna analogía con tales Islas objeto de valoración ." De otra parte, que la valoración, pese a que se dice referir a la fecha de 21 de noviembre, a la hora de calcular el valor de los caminos y viales se acogen parámetros del año 2000, y si bien se hace referencia a una actualización de dichos valores, la misma no se hizo de forma oportuna. Por último, se aduce en el motivo que en relación con el pago de intereses la Sala rechaza que el pago reclamado por la recurrente de que se devengarán desde el día 6 de febrero de 2014, se rechaza dicha petición y no declara derecho a percibir más intereses que los establecidos para la ejecución del auto en que se fija la indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 106.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

La Abogacía del Estado suplica la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía. De manera subsidiaria se suplica su desestimación.

Ha formulado oposición la Junta de Galicia, si bien se limita a que los fundamentos que se aducen en el recurso contra los autos recurridos carecen de fundamento.

SEGUNDO

Procediendo en primer lugar a examinar la inadmisibilidad del recurso que se opone por la defensa de la Abogacía del Estado, es necesario recordar que se funda en la falta de cuantía del proceso para acceder a la casación; cuantía que de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2º.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al momento de interponerse el presente recurso, se limitaba a procesos de cuantía superior a 600.000 €, límite de cuantía que es aplicable a los recursos contra los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Procesal citada. En relación con ese planteamiento se aduce por la defensa de la Administración, que la cantidad que se había reclamado por la mercantil en la instancia había sido la de 1.112.943,43 € --es la cantidad que resulta de aplicar el 5 por 100 del valor de los bienes que se proponen por la recurrente (2.258.868,66 €), como resulta del folio 329 del proceso--; estimando que si ya la Sala de instancia había reconocido como indemnización la cantidad de 605.601,15 €; la cuantía a los efectos del recurso sería la diferencia entre aquella cantidad y ésta, es decir, 507.342,28 €; inferir a la exigida para el recurso de casación.

Suscitado el debate en la forma expuesta el presente recurso ha de declararse inadmisible por no alcanzar la cuantía necesaria para interponer el recurso de casación, conforme se ha concluido en el anterior fundamento. Y en este sentido hemos declarado en la sentencia de 26 de julio de 2011, dictada en el recurso de casación 3032/2010, que "Aunque este Tribunal parte en principio del criterio de que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso (por estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo), esta Sala tiene reiteradamente declarado que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación. El criterio seguido con carácter general es el de que en el caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal ( sentencias, entre otras, de 11 de mayo de 2000 , 10 de julio de 2002 , 27 de junio de 2002 y 17 de mayo de 2002 )». Tal tesis se reitera en muy similares términos en la STS de 29 de junio de 2009 (Recurso de casación 1911/2008 ). Lo que en dicha Sentencia se refiere a la recurribilidad de las sentencias por razón de la cuantía es obviamente referible a la de los Autos de ejecución.

Y la misma línea jurisprudencial de distinción entre la pretensión de la instancia y la pretensión casacional, cuando parte de los contenidos de la resolución referida a la primera no se discuten, aunque la causa de la inadmisibilidad de esta causa fuese diferente, se siguió en la reciente sentencia de esta Sección de 22 de Junio de 2011 (Recurso de casación 179/2009 )".

Las consideraciones anteriores obligan a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, como se había solicitado por la Abogacía del Estado.

TERCERO

Le declaración de inadmisibilidad del presente recurso comporta que no procede hacer concreta imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 1952/2014, promovido por la representación procesal de la mercantil "ISLA DE ONS, S.L.", contra Auto de fecha 27 de marzo de 2014 , dictado en la pieza de ejecución 693/2013 del procedimiento ordinario 180/1998, seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin hacer especial condena en cuanto a las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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