STS, 10 de Febrero de 2016

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2016:415
Número de Recurso2764/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2764/2013 , interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de junio de 2013 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 797/2012, a instancia de la Fundación Goierri, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la comunicación de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación de 15 de febrero de 2012 por la que se informa de que la subvención nominativa a favor de la Fundación Goierri no iba a ser pagada.

Ha sido parte recurrida FUNDACIÓN GOIHERRIKO HERRIEN EKINTZA ("FUNDACIÓN GOIERRI ") representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, y asistido por el Letrado D. Javier Balza Aguilera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 797/2012 seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de junio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "FUNDACIÓN GOIERRI" contra la resolución del Ministerio de Economía a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho declarando la obligación de proceder al pago de la subvención concedida a la recurrente por importe de 1.000.000 € para la "Construcción de una incubadora de empresas". Dicha cantidad devengará el interés legal del art. 17- 2 de la LGP 47/2003 desde el 20-3-2012 hasta su pago. Con imposición de costas a la Administración demandada " .

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, presentó con fecha 29 de julio de 2013 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó por diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2013 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 11 de octubre de 2013 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte en su día sentencia que anule el pronunciamiento estimatorio contenido en la sentencia de instancia en relación con el reconocimiento de la subvención, confirmándose la resolución administrativa desestimatoria.

CUARTO

El el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de "Fundación Goierri", compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 22 de noviembre de 2013, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación a la representación procesal de "Fundación Goierri", parte recurrida, presentó en fecha 7 de febrero de 2014 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 13 de junio de 2013 , estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Fundación Goierri contra la resolución del Ministerio de Economía que desestima por silencio el recurso de alzada interpuesto contra la comunicación de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación de 15 de febrero de 2012 por la que se informa de que la subvención nominativa a su favor no iba a ser pagada. Anula la resolución impugnada y declara la obligación de proceder al pago de la subvención concedida a la recurrente por importe de 1.000.000 euros para la "Construcción de una incubadora de empresas". Dicha cantidad devengará el interés legal del artículo 17.2 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, desde el 2 de marzo de 2012 hasta su pago.

En este caso, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011 (PGE 2011) estableció a favor de la Fundación Goierri una subvención nominativa por importe de 1.000.000 euros (concepto presupuestario 21.07.467C.789.03) en el marco del programa 467C "Investigación y desarrollo tecnológico-industrial " especificándose el destino de los fondos " Construcción de una incubadora de empresas ". Tras la presentación por parte de la Fundación de la oportuna documentación, por resolución de la Directora General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial, dictada por delegación de la Ministra de Ciencia e Innovación, de fecha 17 de octubre de 2011 se concedió a la Fundación Goierri la subvención prevista nominativamente en los PGE 2011. Dicha resolución se notifica el 7 de noviembre de 2011.

La sentencia recurrida recoge minuciosamente la tramitación para la concesión de la subvención (fundamento de derecho segundo que damos por reproducido) y correspondiente calendario de actuaciones conforme a los acuerdos del Consejo de Ministros de 14 de enero y 22 de julio de 2011 y, finalmente, el Ministerio de Economía y Hacienda con fecha 23 de noviembre de 2011 no autorizó, entre otras, la actuación correspondiente a la subvención concedida a la recurrente.

A continuación, después de recoger la posición de las partes entiende que la solución a la cuestión planteada parte de ver si, en el caso de autos, existía ya un compromiso de gasto en firme del cual se derivase una obligación de pago para la Hacienda Pública.

Y llega a una respuesta afirmativa, después de exponer el marco jurídico de aplicación ( artículos 20 , 21 y 46 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria , artículos 22 , 28 y 36 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones y artículo 65 del RD 887/2006 ), con la invocación de la sentencia del Tribunal Constitucional 63/1986, de 21 de mayo y las de esta Sala de 2 de abril de 2013 -recurso de casación núm. 5720/2011- y, en particular, la de 28 de mayo de 2008 -recurso de casación núm. 6421/2002-, y su proyección sobre el caso concreto (fundamento de derecho cuarto) al razonar, en lo que cabe destacar:

(...) En el caso de autos partimos de una subvención nominativa (aquellas cuyo objeto, dotación presupuestaria y beneficiario aparecen determinados expresamente en los gastos del presupuesto según el art. 65 del RD 887/2006 ) que se concede directamente ex art. 22-2 a) de la LGS 38/2003. (...)

Hay que tener en cuenta que la subvención que nos ocupa aparece concedida por resolución administrativa firme y por tanto, en la medida que no se ha iniciado procedimiento de revisión de oficio ni, en su caso, declaración de lesividad de tal resolución la misma determinaba para la Hacienda Pública una obligación de pago insoslayable proveniente de una concesión no revocada que además tenía el crédito autorizado y vinculado en los PGE de la anualidad.

(...) y si bien los acuerdos del Consejo de Ministros de 14 de enero y 22 de julio de 2011 se enmarcan en la adopción de una serie de medidas para la consolidación fiscal y contención del gasto público, ninguno de ellos establece la expresa declaración de imposibilidad económica sobrevenida para atender al pago de la concreta subvención que nos ocupa, subvención que, pese a contar con la correspondiente autorización en los estados de gastos de los PGE 2011, aun no se había concedido a la fecha del último de los acuerdos.

"(...) en el presente caso, vienen delimitados en la Ley tanto el beneficiario, como el destino y cuantía de la subvención, siendo la actividad de la Administración de mera ejecución y cumplimiento de la norma contenida en la Ley que impone la obligación a la Administración ."

. Como hemos visto, en el caso al que atiende nuestra sentencia, además, si concurre ese acto de concesión (resolución de 17-10-2011). Por ello en el caso de la subvención nominativa de autos hemos de hablar, sin ninguna duda, de una obligación de pago a favor del recurrente plenamente exigible.

Por otro lado, la no autorización por parte del MEH nunca fue comunicada a la beneficiaria cuya primera noticia de ello la tiene en la forma epistolar en la que se desarrolla la actividad administrativa recurrida y en la que, por cierto, no se indica cual fue el motivo de no procederse a tal autorización. (...)

.

Rechaza el inconveniente derivado de la anualidad presupuestaria, pues «si bien la resolución recurrida parte de la falta de autorización y de que como ya se había cerrado el ejercicio presupuestario 2011 sin haberse producido la misma ello comportaba, definitivamente, la imposibilidad de abonar los créditos reseñados incluso en el caso de prórroga presupuestaria (los PGE 2011 fueron prorrogados), sin embargo no hay que olvidar que la causante, en exclusividad, de tal imposibilidad es la propia Administración que no procedió a dar los pasos necesarios para subsanar los inconvenientes dentro de la anualidad y dar lugar al pago de una subvención que se concedió mediante pago anticipado dada la finalidad y envergadura de la finalidad subvencionada».

Y añade que «(...) la falta de autorización referida en 2011 no puede justificar sin más el impago definitivo de la subvención objeto de autos.

(...) La subvención que nos ocupa por mor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2011 tenía "aprobado el gasto" (art. 73-2 de la LGP) con vinculación a nivel de subconcepto, como acertadamente se señala en la demanda ( art. 42 de la LGP " Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o a la que resulte de las modificaciones aprobadas conforme a esta ley ."), y tenía "comprometido el gasto" con su concesión mediante resolución firme y no revisada de 17-10-2011 ( art. 73-3 de la LGP y art. 34-2 de la LGS ). (...)».

Con invocación del artículo 38.2 de la LGP considera que «(...) en el caso de autos resulta que lo único pendiente al cierre de 2011 era la gestión del pago que radicaba en trámites meramente internos de la propia Administración y por ello ajenos al beneficiario acreedor del pago y lo propuesto por la resolución recurrida sería tanto como admitir que la vigencia y exigibilidad de la obligación comprometida en firme quedase al albur del obligado al pago por cuanto bastaría que incurriera en mora, que dilatase el pago superando la anualidad presupuestaria, y sin que se pueda alegar causa justificativa por incumplimiento de la otra parte. Por tanto en cuanto a que dicho gasto estaba ya comprometido en firme desde la resolución de concesión, constituye un compromiso previo que debe ser asumido con cargo a los posteriores presupuestos sin que con ello se infrinja el principio de anualidad presupuestaria».

Y acude al artículo 39 de la LGP que recoge la temporalidad de los créditos, señalando que «no hay que olvidar que el crédito que nos ocupa estaba afecto, en el peor de los casos, desde que se había comprometido el gasto con la resolución de concesión (incluso, siguiendo la S. TS de fecha 28-5-2008 (Rec. 6421/2002 ), estaría afecto, por mandato imperativo de la ley, desde la propia Ley Presupuestaría) y la propia LGP 47/2003 prevé salvedades al rigor del principio de la anualidad, entre ellas la del artículo 34.3 , lo que sorprendentemente no se hizo por el MICINN o aquel que le sustituyó -MECC -tras la reestructuración ministerial operada por el nuevo Gobierno resultante de las elecciones del 20-11-2011. El acto recurrido guarda silencio al respecto pese a que la propia ley arbitra vías para realizar un pago debido que se afirma haber devenido imposible dentro del ejercicio presupuestario por el simple transcurso del tiempo».

Y, finalmente, rechaza las alegaciones de la Abogacía del Estado sobre el pago de intereses (fundamento de derecho quinto) que damos por reproducido.

SEGUNDO

El recurso de casación del Abogado del Estado desarrolla cinco motivos, todos invocados por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.d) de la LJCA .

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 9.4, apartados c ) y e), en relación con el apartado 2 del mismo artículo, y del artículo 22.a) de la Ley General de Subvenciones , ya que la sentencia ha infringido dichos preceptos desde el momento que los mismos imponen como condición previa al pago de la subvención la tramitación correspondiente que incluye la aprobación del gasto y el cumplimiento de todos los requisitos derivados de la Ley General Presupuestaria y la Ley General de Subvenciones.

El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 22 y 28 de la Ley General de Subvenciones , 65 del Reglamento de dicha Ley aprobado por RD 887/2006, y 73.4 de la Ley General Presupuestaria, que se vulneran por la sentencia en cuanto parece considerar que existe una obligación de pago de las subvenciones nominativas derivada de la previsión del crédito correspondiente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El tercer motivo denuncia la infracción de los artículos 14 , 30 , 32 y 34 de la Ley General de Subvenciones ; 65.3, 71, 84, 88 y 89 del Reglamento

General de Subvenciones, y 141, 152, 150 y 151 de la Ley General Presupuestaria. Esos preceptos imponen la obligatoria justificación de las subvenciones públicas y el ejercicio de la función de control de la IGAE, que en este caso o no se ha producido.

El cuarto motivo denuncia la infracción del artículo 49.2 de la Ley General Presupuestaria , pues no habiendo existido a 31 de diciembre de 2011 un acto específico de afectación del crédito concernido al cumplimiento de una obligación reconocida (puesto que no llegó a aprobarse el acto de aprobación del gasto de la subvención), el crédito debe considerarse anulado de pleno derecho por el carácter anual de los estados de gastos de los presupuestos generales del Estado.

El quinto motivo denuncia la infracción del artículo 24 de la Ley General presupuestaria y del artículo 1108 del Código Civil . No cabe hacer liquidación de intereses al no haber obligación reconocida y, menos aún, líquida y exigible.

Por su parte, la Fundación Goierri, parte recurrida, se opone a la estimación del recurso de casación preparado y formalizado por el Abogado del Estado, por razones concernientes al fondo de las cuestiones suscitadas en los motivos de casación anunciados y desarrollados por la Abogacía del Estado.

TERCERO

El asunto versa sobre una subvención nominativa contemplada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, luego denegada por la Administración. En este caso, en el marco del programa "Investigación y desarrollo tecnológico-industrial" para el proyecto "Construcción de una incubadora de empresas".

Ya hemos visto que se recurrió en la instancia la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de reposición promovido contra la comunicación de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación de 15 de febrero de 2012, por la que se le comunicó que la subvención nominativa a su favor no iba a ser pagada, desestimando así la solicitud formulada para el abono de 1.000.000 euros de subvención nominativa incluida en los Presupuestos Generales del Estado para 2011, consignada en la partida 21.07.467C.789.03, en el marco del programa 467C y regulada en la resolución de 17 de octubre de 2011 de la Directora General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial, dictada por delegación de la Ministra de Ciencia e Innovación, por la que se concedió a la Fundación Goierri la subvención prevista nominativamente en los PGE 2011, notificada el 7 de noviembre de 2011.

Y la sentencia ahora recurrida, anula la resolución impugnada y condena a la Administración demandada a que abone a la parte actora la cantidad a que asciende la subvención más los correspondientes intereses legales.

Debe advertirse que esta Sala ha rechazado distintos recursos de la Abogacía del Estado en asuntos análogos y con motivos de casación formulados en su casi totalidad de forma prácticamente idéntica al presente recurso por lo que, en lo sustancial, nos remitiremos a lo que dijo esta Sala en sentencia de 23 de octubre de 2015 -recurso de casación núm. 48/2014 - y las que allí se citan y, en la misma línea, sentencias de 21 y 29 de diciembre de 2015 - recursos de casación núms. 1041/2014 y 1467/2014 -.

CUARTO

Los motivos primero y segundo han de ser desestimados, en atención a las razones que seguidamente expresamos.

Aquí, acudiremos a lo que se dijo en la citada sentencia de 23 de octubre de 2015 -recurso de casación núm. 48/2014 -, en tanto en cuanto son idénticos los motivos articulados por la Abogacía del Estado.

(...) Se sustenta estos motivos en la infracción de unas normas -las contenidas en los artículos 9.4.c ) y e ), 9.2, y el artículo 22.2 a ) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , 65 del Reglamento de dicha Ley , aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y 24 y 73.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria- que inducen precisamente a la solución contraria a la que postula el Abogado del Estado.

Así es, conviene destacar que estamos ante una subvención nominativa, como es el caso de la prevista para la Universidad del País Vasco, recogida en un Convenio, con identificación del beneficiario y dotación presupuestaria consignada en la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado, que pueden ser objeto de concesión de forma directa ( artículo 22.2.a) de la Ley General de Subvenciones ).

Pues bien, el procedimiento para la aprobación del gasto, a tenor del artículo 34 de la misma Ley General de Subvenciones , determina que con "carácter previo (...) a la concesión directa de la misma (subvención), deberá efectuarse la aprobación del gasto" en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria, añadiendo que la "resolución de concesión de la subvención conllevará el compromiso de gasto correspondiente". Acorde con lo dispuesto en el artículo 9.4 de la misma Ley que exige el cumplimiento de varios requisitos para el otorgamiento de la subvención, concretamente y por lo que hace al caso, es precisa la aprobación del gasto por el órgano competente para ello.

Por su parte, la Ley General Presupuestaria, además de señalar que las obligaciones de la Hacienda Pública estatal sólo son exigibles cuando resulten de le ejecución de los presupuestos ( artículo 21.1 de la Ley General Presupuestaria ), al regular, en el artículo 73, las fases del procedimiento de gestión de los gastos (aprobación del gasto, compromiso de gasto, reconocimiento de la obligación, ordenación del pago y pago material) prevé que el compromiso es un acto con relevancia jurídica para terceros, vinculando a la Hacienda Pública estatal a la realización del gasto a que se refiera en el cuantía y condiciones establecidas.

En definitiva, la aprobación del gasto es una fase previa a la del compromiso del gasto, a tenor del citado artículo 73 de la Ley General Presupuestaria , en sintonía con el carácter previo que tiene la aprobación del gasto en el caso de las subvenciones de concesión directa, ex artículos 34 y 9.4 de la Ley General de Subvenciones . De modo que la aprobación del gasto es anterior a la concesión directa de la subvención mediante la celebración del convenio que conlleva el compromiso de gasto

.

Y la subvención, en este caso a favor de la Fundación Goierri, consta concedida en la citada resolución de 17 de octubre de 2011 y reconocida en la ley presupuestaria para 2011.

QUINTO

Respecto de los motivos tercero y cuarto, además de insistir en el discurso argumental que impregna todos los motivos sobre que la falta de justificación de la actividad subvencionada, cuando esta cuestión o motivo de impugnación no fue ni invocado en el recurso contencioso administrativo (basta la lectura del escrito de contestación a la demanda para comprobarlo), ni abordado por la sentencia recurrida, lo que determina que estemos ante una cuestión nueva, como se recogió en la sentencia ya citada de 23 de octubre de 2015 -recurso de casación núm. 48/2014 - y allí dijimos:

(...) Se trata, en definitiva, de una cuestión invocada por primera vez en casación, al no haber sido alegada en el proceso ni, congruentemente, tratada por la sentencia recurrida. Es una "cuestión nueva" que como tal no puede servir de fundamento al recurso, ya que la casación, por su propia naturaleza, fundamento y significado, únicamente puede sustentarse sobre infracciones de normas alegadas oportunamente o consideradas por la sentencia impugnada, esto es, esgrimiendo motivos esencialmente coincidentes con las infracciones que se atribuyen a la sentencia impugnada, ya sea por infracción de normas o jurisprudencia ( apartado d/ del artículo 88.1. de la LJCA ), o bien por los vicios de las normas reguladoras de la sentencia (apartado c/ del citado artículo 88.1). Dicho de otra forma, este motivo supone la introducción en el debate casacional de una cuestión ajena al debate de la instancia, por eso es "nueva", que no se ajusta con la técnica procesal propia del recurso de casación, pues mal puede reprocharse a la sentencia la infracción de una normativa cuya aplicación no fue oportunamente interesada por las partes ni considerada por la Sala de instancia al decidir el recurso contencioso administrativo

.

Dicho lo anterior, respecto al motivo tercero, la Abogacía del Estado reprocha a la sentencia la infracción de hasta trece preceptos que antes quedaron citados.

Como hemos dicho en los precedentes que quedaron invocados, es un hecho que la Abogacía del Estado no ha hecho (ni con la preparación, ni con la interposición) referencia a los concretos motivos por los que debe considerarse que la sentencia ha infringido buena parte de los artículos 14 , 30 , 32 o 34 de la Ley General de Subvenciones , ni los artículos 65.3 , 71 , 84 , 88 y 89 del Reglamento que desarrolla dicha Ley , ni tampoco los artículos 141 , 142 o 150 de la Ley General Presupuestaria .

Lo anterior resulta claramente contrario a la doctrina de esta Sala que se ha pronunciado en el sentido de no admitir las referencias genéricas a normativa vulnerada como causa de fundamentación de un recurso de casación sin ni siquiera poner en relación circunstanciada con el caso contemplado dicha normativa.

En el supuesto que nos ocupa el carácter nominativo de la subvención otorgada a la Fundación Goierri es pacífico, tanto por el contenido del acuerdo de 17 de octubre de 2011, como de los Presupuestos Generales del Estado de 2011. Y así se plasma en la sentencia impugnada, como antes quedó recogido.

Cabe añadir, como acogíamos en la sentencia de 23 de octubre de 2015 que «Existía Convenio sobre subvención nominativa, con lo que dicho está que también había consignación presupuestaría, y siendo ello así la Administración demandada había asumido una obligación concreta y bien definida de abono en el año 2011 a la actora de la cantidad de 3.000.000 € como parte de la subvención nominativa concedida, cuya obligación nació con la celebración del convenio y además era exigible al disponer de la correspondiente consignación presupuestaría de tal modo que es de concluir que en el caso la inactividad de la Administración demandada denunciada por la actora ha supuesto el incumplimiento de la concreta prestación (3.000.000 €) a abonar en 2011 mediante pago anticipado) a que se había comprometido a través del referido Convenio, de donde que el cauce elegido por la demandante para acceder a esta vía judicial, el regulado en el artículo 29.1 de la LJ , se acertado, habiendo dicha parte cumplido los trámites previsto en meridado precepto».

Además, como resalta la sentencia recurrida, respecto a la fiscalización previa de las subvenciones nominativas, «Por ello, porque partimos de subvenciones cuyo objeto, dotación presupuestaria y beneficiario aparecen determinados expresamente en los gastos del presupuesto, y por tanto que ya han visto aprobado el gasto con la aprobación de los presupuestos, es por lo que la fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fondos y valores, está excluida en las subvenciones con asignación nominativa (art. 151.e) de la LGP 47/2003) y en este caso, el de las subvenciones nominativas, la función interventora queda limitada a la intervención del reconocimiento de las obligaciones y de la comprobación de la inversión, la intervención formal de la ordenación del pago y la intervención material del pago (art. 150.2 b) c) y d) de la LGP 47/2003)».

Por su parte, en el cuarto motivo del recurso de casación, la Abogacía del Estado entiende que la sentencia infringe lo establecido en el artículo 49.2 de la LGP, que es, a su juicio, que el crédito presupuestario debe considerarse anulado de pleno derecho, atendiendo al carácter anual de los estados de gastos de los presupuestos generales del Estado, por el mero hecho de que finalice el ejercicio presupuestario correspondiente.

El artículo 49.2 de la Ley General Presupuestaria que se considera infringido tiene el siguiente tenor literal "los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley ". No establece que con la finalización del ejercicio presupuestario se extingan las obligaciones económicas contraídas anteriormente por la Administración pública sobre la base de una cobertura presupuestaria. El mismo no prohíbe que finalizado el ejercicio presupuestario de la Administración pública dé cumplimiento a las obligaciones económicas contraídas anteriormente sobre la base del presupuesto correspondiente a dicho período.

La obligación de pago de la Administración General del Estado a la Fundación reseñada, ha de entenderse reconocida con arreglo al tenor de la resolución de la subvención nominativa otorgada para el desarrollo del proyecto "Construcción de una incubadora de empresas".

En virtud de lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley General Presupuestaria , la Administración General del Estado no se encuentra investida de la prerrogativa de extinguir a su solo criterio sus obligaciones constituidas voluntariamente por el Congreso de los Diputados frente a terceros, simplemente, no dando cumplimiento a sus obligaciones dentro del ejercicio presupuestario correspondiente y dejando transcurrir dicho ejercicio para que aplique inexorablemente el artículo 49.2 de la Ley General Presupuestaria .

En consecuencia, procede desestimar los motivos tercero y cuarto que coinciden con los invocados, con distinta numeración, al menos en los recursos de casación núm. 48/2014 ( sentencia de 23 de octubre de 2015), núm. 1041/2014 ( sentencia de 21 de diciembre de 2015) y núm. 1467/2014 ( sentencia de 29 de diciembre de 2015 ), esta última recaída en un supuesto que cabe calificar de prácticamente idéntico, tanto en los razonamientos de la sentencia recurrida como en los argumentos de la Abogacía del Estado.

SEXTO

Por lo demás, respecto de la infracción del artículo 24 de la Ley General Presupuestaria y artículo 1108 del Código Civil , que se alegan en el motivo quinto, debemos añadir que se parte del mismo razonamiento expuesto en los motivos anteriores, que es considerar que no existía obligación alguna de pago por parte de la Administración, que precisaba de una tramitación posterior, lo que hemos desautorizado en fundamentos anteriores, al tratarse, insistimos, de una obligación vencida ex artículo 24 de la Ley General Presupuestaria , ajustándose el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, a lo que la propia Sala "a quo" ha dicho en supuestos precedentes (ex artículos 24 y 73 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria ) y en las sentencias de esta Sala de 23 de octubre , 21 y 29 de diciembre de 2015 , antes citadas.

En consecuencia, la sentencia recurrida lejos de incurrir en las infracciones normativas que le atribuye la Administración recurrente, lo que hace es una adecuada interpretación del marco jurídico aplicable.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de junio de 2013, que estima el recurso núm. 797/2012 , interpuesto por la Fundación Goierri contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la comunicación de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación de 15 de febrero de 2012 por la que se informa de que la subvención nominativa a su favor no iba a ser pagada; y anula la resolución recurrida, declarando la obligación de proceder al pago de la subvención concedida a la recurrente por importe de 1.000.000 euros para la "Construcción de una incubadora de empresas", devengando dicha cantidad el interés legal del artículo 17.2 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, desde el 20 de marzo de 2012 hasta su pago. Se imponen las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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