STS 72/2016, 10 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Febrero 2016

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10688/2015-P interpuesto por Florentino , representado por la Procuradora Sra. Salamanca Álvaro, bajo la dirección letrada de D. Óscar Baeza Chibel, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Procedimiento 44/2015, de fecha 24 de junio de 2015, por la que estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª), en el Procedimiento de Jurado 987/2014, de fecha 10 de marzo de 2015, que le condenó por delito asesinato . Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 8 de Madrid, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 1/2013, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 10 de marzo de 2015 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero: Que el acusado, Florentino , nacido en Angola el día NUM000 de 1972, con NIE NUM001 , en situación administrativa regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20,23 horas del día 19 de abril de 2013, fue a recoger al Aeropuerto de Madrid- Barajas de esta Capital a la ciudadana británica de origen angoleño Noelia , con la que mantenía una relación sentimental, habiendo convivido con la misma en Cardiff (Reino Unido) durante aproximadamente cinco meses, después de haber contraído ambos matrimonio el día 28 de abril de 2012 por el rito de la Iglesia de Nuestro Señor Jesucristo en el Mundo -Los Tocoístas, si bien su matrimonio no se encontraba inscrito en el Registro Civil. Los dos se dirigieron al Hostal Cuenca, sito en la calle Beata María Ana de Jesús, número 6, 2º piso de Madrid, y se alojaron en la habitación número 2 del mismo, donde, sobre las 10 horas del día siguiente el acusado asestó a Noelia con una navaja de 7,5 cm de hoja con la que pretendía acabar con su vida, produciéndose el ataque de forma imprevisible y sin que Noelia pudiera advertirlo ni tuviera posibilidad alguna de procurarse medios para su defensa, 68 puñaladas en distintas partes de su cuerpo: región escapular, región cervical, región supraescapular derecha y hombro derecho, antebrazo derecho, región precordial, mejilla derecha, región preauricular izquierda, región infralabial, cara anterior de hombro izquierdo y primer dedo de la mano izquierda, causando dos de las puñaladas la rotura de la arteria carótida derecha y la sección de la yugular izquierda, lo que le produjo la muerte por shock hipovolémico. Tan gran número de puñaladas provocó en Noelia , que todavía estaba con vida, un gran sufrimiento, innecesario para el objetivo del acusado de causarle la muerte.

El acusado compareció voluntariamente dos días después de los hechos, el día 22 de abril de 2013, en la Comisaría de Policía Local de Coslada (Madrid), refiriendo espontáneamente a los agentes que allí se encontraban que había matado a su mujer, consintiendo en que se le tomaran muestras de saliva para la determinación de su perfil genético, si bien antes de esa fecha la Policía ya estaba realizando gestiones para la localización y detención del acusado, de las que tenía que tener conocimiento el mismo, puesto que había dejado su ficha de identificación en el Hostal en el que había estado alojado con la víctima.

En el momento de los hechos el acusado se encontraba en plena posesión de sus facultades intelectivas y volitivas, ya que sus acciones posteriores a los hechos fueron perfectamente organizadas y coherentes.

Noelia , nacida el día NUM002 de 1973, deja como familiares más cercanos a sus dos hijos menores de edad, Juan Pedro y Aureliano .

Segundo: Por estos hechos Florentino se encuentra en prisión preventiva desde el día 25 de abril de 2013

[sic]

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debo condenar y condeno, sobre la base del veredicto emitido por el Jurado, a Florentino como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 22 años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, debiendo indemnizar a Juan Pedro y a Aureliano en la cantidad de 100.000 € para cada uno de ellos, debiendo elacusado reintegrar al Estado las cantidades que sean satisfechas en concepto de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos a dichos menores, si el mismo viniera a mejor fortuna, imponiendo al condenado las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las causadas por la Acusación Particular y con exclusión de las causadas por la Acusación Popular

[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia, con fecha 24 de junio de 2015 , con el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS:ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Florentino , contra la Sentencia nº 178/2015, de 10 de marzo , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, Doña MARÍA LUCÍA TORROJA RIBERA, designada en la Sección Vigésimo-Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa nº 987/2014, correspondiente al procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2013, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, y, en su virtud, CONDENAMOS al acusado D. Florentino como autor de un delito de asesinato del art. 139.3ª del Código Penal , con la concurrencia, como agravantes, de las circunstancias de parentesco del art. 23 del Código Penal y de abuso de superioridad ( art. 22.2ª CP ), y la concurrencia, sin valorarla como muy cualificada, de la atenuante analógica de confesión ( art. 21.6ª en relación con art. 21.4ª del CP ) a la pena 18 años de prisión , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, confirmando los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada. Se declaran de oficio las costas de este recurso con exclusión de las causadas por la acusación popular.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

[sic]

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por Florentino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( arts. 24.1 º y 120.3º de la Constitución española ).

Segundo. - Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( arts. 24.1 º y 120.3º de la Constitución española ), en relación a la agravante específica del artº. 139. 3º del Código Penal y artº. 52.1 a), 34 y 46 LOTJ .

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 30 de septiembre y 20 de octubre de 2015, respectivamente, interesan la inadmisión de los dos motivos del recurso, y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que, estimando parcialmente la Apelación, mantuvo la condena como autor de un delito de asesinato, excluyendo la agravante específica de alevosía, sustituida por la agravante genérica de abuso de superioridad, e incluyendo la atenuante analógica de confesión, y condenándole, en definitiva, a la pena de dieciocho años de prisión.

El presente Recurso, que reitera, en lo esencial, argumentos que ya se expusieron en sustento de la precedente Apelación formulada por el mismo condenado, se apoya en dos únicos motivos, basados ambos en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando las indebidas aplicaciones a los hechos de las normas sustantivas derivadas de: a) la no contemplación de la eximente, eximente incompleta o, al menos, atenuante de trastorno psíquico ( arts. 20. 1 º, 21.1 ª ó 7ª CP ) y b) la incorrecta aplicación del artículo 139. 3º del Código Penal , que describe el delito de Asesinato, mediando el ensañamiento.

La vía procesal común utilizada ( art. 849.1º LECr ), de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de respetar siempre un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, con carácter general debe, desde un principio, afirmarse que es clara la improcedencia de los dos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar las conclusiones contenidas en los pronunciamientos iniciales del Tribunal del Jurado, posteriormente confirmados en la Apelación, así como resulta correcta la aplicación de las normas jurídicas llevada a cabo por los Jueces profesionales "a quibus" , tanto en cuanto a la aplicación del ensañamiento como en la no aplicación de circunstancias que eximen o modifican la responsabilidad criminal del recurrente.

Así:

  1. En realidad el motivo Primero del Recurso parte, en sus planteamientos, de los Hechos que se considera tendrían que haberse declarado probados y no de los realmente consignados por el Juzgador de primera instancia, como resultado de su tarea de valoración de las pruebas disponibles, que permitieron a la Audiencia pronunciarse en el sentido de negar la existencia de una afectación, de clase alguna, en las facultades psíquicas de Florentino como consecuencia del padecimiento del trastorno esquizofrénico, toda vez que ésta fue la conclusión alcanzada por el Tribunal del Jurado, y recogida en su Veredicto, al haber otorgado mayor credibilidad a las opiniones periciales del facultativo que, frente al criterio de los peritos que sostuvieron la existencia de sustento para la aplicación de las referidas circunstancias de carácter psíquico y vale más allá del diagnóstico acerca de la existencia de aquel trastorno, afirmó que esa patología, a la vista del estado posterior del recurrente, sin manifestación alguna de haber padecido, en el momento de acaecimiento de los hechos, un brote psicótico que, por su gravedad e intensidad evidenciadas por la violencia desplegada en la comisión del delito, debería haber dejado durante cierto tiempo posterior algún tipo de secuela o permanencia de signos reveladores de tal situación, debiera suponer efectos relevantes de orden psicológico, especialmente si se pretende que la crisis había tenido entidad suficiente para causar la anulación o cualquier clase de limitación en las facultades psíquicas del autor de la agresión letal.

    Dicha conclusión probatoria, debidamente fundada con base en la referida pericial, no puede obviamente ser alterada por un motivo como el presente y, por ello, ante esa ausencia de base fáctica, la pretensión de quien recurre no puede acogerse.

  2. En tanto que, respecto de la concurrencia de la agravante específica de ensañamiento, configuradora del delito de asesinato, en el motivo Segundo del Recurso se interesa su exclusión contra el criterio fundado del Tribunal del Jurado y que fue confirmado, de forma elogiable por la extensa, fundada y de todo punto acertada Resolución del Tribunal de Apelación que, con su exhaustivo análisis de la doctrina al respecto, concluye en la indudable presencia de todos los elementos, tanto subjetivos como objetivos, que caracterizan dicha aplicación a la vista del "factum" en el que se describen una serie de lesiones múltiples, en forma de cortes de diversa entidad y localización, infligidos en su cuerpo a la víctima aún viva, innecesarios de todo punto para cumplir el designio mortal perseguido por el agresor que, con ello y de modo que la propia acción revela plenamente intencionado, causó unos sufrimientos considerables y gratuitos a la mujer acometida antes de su fallecimiento.

    Narración que, por lo tanto, sirve de base suficiente para integrar la referida circunstancia agravatoria, de acuerdo con lo que con toda solvencia se expone, apoyándose en pormenorizada y precisa cita de la doctrina de esta Sala, en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de Apelación, argumentación a la que íntegramente nos hemos de remitir.

    Razones, en definitiva, por las que motivos y Recurso han de desestimarse.

SEGUNDO

A la vista del contenido íntegramente desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Florentino , contra la Sentencia dictada, el día 24 de Junio de 2015, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , parcialmente estimatoria del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de Marzo de 2015 del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Madrid , que condenó al recurrente en esa alzada como autor de un delito de Asesinato con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Ana Maria Ferrer Garcia Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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