STSJ Comunidad de Madrid 12/2015, 24 de Junio de 2015

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2015:8126
Número de Recurso44/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución12/2015
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2015/0012788

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO Nº 44/2015

Apelante: Nicanor Lazaro .

Apelados : MINISTERIO FISCAL, Jesus Ovidio y Indalecio Maximo , y DELEGACIÓN DEL GOBIERNO PARA LA VIOLENCIA DE GÉNERO.

SENTENCIA Nº 12/2015

Excmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 24 de junio del dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Doña MARÍA LUCÍA TORROJA RIBERA, designada en la Sección Vigésimo-Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 10 de marzo de 2015 la sentencia nº 178/2015 , en la causa nº 987/2014, correspondiente al procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2013, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Primero

Que el acusado, Nicanor Lazaro , nacido en Angola el día NUM000 de 1972, con NIE NUM001 , en situación administrativa regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20,23 horas del día 19 de abril de 2013, fue a recoger al Aeropuerto de Madrid-Barajas de esta capital a la ciudadana británica de origen angoleño Luisa Noelia , con la que mantenía una relación sentimental, habiendo convivido con la misma en Cardiff (Reino Unido) durante aproximadamente cinco meses, después de haber contraído ambos matrimonio el día 28 de abril de 2012 por el rito de la Iglesia de Nuestro Señor Jesucristo en el Mundo -Los Tocoístas-, si bien su matrimonio no se encontraba inscrito en el Registro Civil. Los dos se dirigieron al Hostal Cuenca, sito en la calle Beata María Ana de Jesús, núm. 6, 2º piso de Madrid, y se alojaron en la habitación núm. NUM002 del mismo, donde, sobre las 10 horas del día siguiente, el acusado asestó a Luisa Noelia , con una navaja de 7,5 cms. de hoja con la que pretendía acabar con su vida, produciéndose el ataque de forma imprevisible y sin que Luisa Noelia pudiera advertirlo ni tuviera posibilidad alguna de procurarse medios para su defensa, 68 puñaladas en distintas partes de su cuerpo: región escapular, región cervical, región supraescapular derecha y hombro derecho, antebrazo derecho, región precordial, mejilla derecha, región preauricular izquierda, región infralabial, cara anterior de hombro izquierdo y primer dedo de la mano izquierda, causando dos de las puñaladas la rotura de la arteria carótida derecha y la sección de la yugular izquierda, lo que le produjo la muerte por shock hipovolémico. Tan gran número de puñaladas provocó en Luisa Noelia , que todavía estaba con vida, un gran sufrimiento, innecesario para el objetivo del acusado de causarle la muerte.

El acusado compareció voluntariamente dos días después de los hechos, el día 22 de abril de 2013, en la Comisaría de Policía Local de Coslada (Madrid), refiriendo espontáneamente a los agentes que allí se encontraban que había matado a su mujer, consintiendo en que se le tomaran muestras de saliva para la determinación de su perfil genético, si bien antes de esa fecha la Policía ya estaba realizando gestiones para la localización y detención del acusado, de las que tenía que tener conocimiento el mismo, puesto que había dejado su ficha de identificación en el Hostal en el que había estado alojado con la víctima.

En el momento de los hechos el acusado se encontraba en plena posesión de sus facultades intelectivas y volitivas, ya que sus acciones posteriores a los hechos fueron perfectamente organizadas y coherentes.

Luisa Noelia , nacida el día NUM003 de 1973, deja como familiares más cercanos a sus dos hijos menores de edad, Jesus Ovidio y Indalecio Maximo .

Segundo .- Por estos hechos Nicanor Lazaro se encuentra en prisión preventiva desde el día 25 de abril de 2013.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

Que debo condenar y condeno, sobre la base del veredicto emitido por el Jurado, a Nicanor Lazaro como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 22 años, 6 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, debiendo indemnizar a Jesus Ovidio y a Indalecio Maximo en la cantidad de 100.000 € para cada uno de ellos, debiendo el acusado reintegrar al Estado las cantidades que sean satisfechas en concepto de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos a dichos menores, si el mismo viniera a mejor fortuna, imponiendo al condenado las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las causadas por la acusación particular y con exclusión de las causadas por la acusación popular.

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el acusado, Nicanor Lazaro , representado por la Procuradora de los Tribunales designada de oficio Dª. María Isabel Salamanca Álvaro. El recurso de apelación se concreta en los siguientes motivos:

El primero, al amparo del art. 846 bis c), apartado a) LECrim , por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , que se imputa a la Sentencia apelada por la nulidad del veredicto respecto de los hechos probados 8º, 9º y 10º propuestos al Jurado, que se declaran no probados sin la debida motivación y de forma arbitraria, o puramente voluntarista, al ignorar la ponderación de extensa prueba documental y pericial.

El segundo, al amparo del art. 846 bis c), apartado a) LECrim , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , que se imputa a la Sentencia apelada por la apreciación de la agravante específica de alevosía sin haber practicado prueba de cargo mínima y suficiente, habiéndose opuesto la defensa, por tal motivo, a la inclusión del hecho segundo del objeto del veredicto en el trámite del art. 49 LOTJ .

El tercero, al amparo del art. 846 bis c), apartado a) LECrim , por infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , que se imputa a la Sentencia apelada por la apreciación de la agravante específica de ensañamiento sin sustento en prueba de cargo mínima y suficiente; de otro lado, en este mismo motivo se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por defectuosa redacción, contraria al art. 52.1.a) LTOJ, del punto tercero del objeto del veredicto.

El cuarto, al amparo del art. 846 bis c), apartado b) LECrim , por inaplicación indebida de la atenuante del art. 21.4ª CP - confesión- o, subsidiariamente, de la analógica del art. 21.7ª en relación con la anterior, en ambos casos como muy cualificadas.

CUARTO

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación solicitando la confirmación de la Sentencia mediante escrito de fecha 20 de abril de 2015, registrado en la Sección 26ª de la Audiencia Provincial el siguiente día 23.

Por su parte, mediante escrito también de fecha 20 de abril de 2015 registrado en la Sección 26ª de la Audiencia Provincial el siguiente día 23, el Procurador de los Tribunales D. Paulino Rodríguez Peñamaría, en representación de los hijos menores de la fallecida, Indalecio Maximo y Jesus Ovidio , formaliza lo que califica de "recurso supeditado de apelación", suplicando la confirmación de la Sentencia recurrida en sus propios términos" .

Conferido traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal, se remite a lo alegado en su escrito impugnando la apelación.

Mediante escrito presentado en este Tribunal el 28 de abril de 2015 comparece como apelado y se persona ante esta Sala el Abogado del Estado, en representación de la acusación popular ejercitada en la instancia por la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Se señaló para la vista del recurso el día 23 de junio de 2015, a las 11:00 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia, una vez efectuadas las correspondientes deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados, salvo, por las razones que se dirán, el párrafo del relato fáctico, del siguiente tenor literal:

"...produciéndose el ataque de forma imprevisible y sin que Luisa Noelia pudiera advertirlo ni tuviera posibilidad alguna de procurarse medios para su defensa ...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Sobre la pretendida infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE al declarar el Jurado no probados los hechos 8º, 9º y 10º del objeto del veredicto, relativos a la concurrencia de patología psiquiátrica en el acusado como eximente completa, incompleta o atenuante de la responsabilidad penal, sin la debida motivación y de forma arbitraria o puramente voluntarista, al ignorar la ponderación de extensa prueba documental y pericial [ art. 846 bis c), apartado a) LECrim ] .

La motivación del Jurado y de la Sentencia sobre los puntos 8º, 9º y 10º del objeto del veredicto: alegaciones de las partes al respecto.

Los hechos 8º, 9º y 10º del objeto del veredicto literalmente dicen:

  1. ) "En el momento de los hechos el acusado, que padece esquizofrenia paranoide,...

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