ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:775A
Número de Recurso2384/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de ALALQUER S.L., presentó, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 131/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1714/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Pilar Huerto Camarero, en nombre y representación de ALALQUER S.L., presentó escrito ante esta Sala el 6 de octubre de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de ENRIQUE ALEMÁN S.A., presentó escrito ante esta Sala el 9 de octubre de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 9 de diciembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - En el plazo concedido, la parte recurrente ha manifiestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de resolución de contrato de compraventa, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que quedó fijada en 93.347,09 €, cantidad por tanto inferior al límite legal de 600.000 euros, siendo la sentencia dictada susceptible de casación por el cauce del ordinal 3 del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone por la parte demandante, reconvenida y apelada en el proceso de referencia, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC por interés casacional y se estructura en cuatro motivos:

    El motivo primero por infracción por inaplicación del artículo 1255 del Código Civil y artículo 1281 párrafo primero, del mismo cuerpo legal , preceptos aplicables para resolver la cuestión litigiosa, considerando que la sentencia recurrida se opone e la doctrina jurisprudencial plasmada en las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 15 y 29 de noviembre (dos de este último día) de 2012 y 5 de febrero de 2014.

    El motivo segundo por infracción por inaplicación del artículo 1281 del párrafo primero del Código Civil , precepto aplicable para resolver la cuestión litigiosa, considerando que la sentencia recurrida se opone e la doctrina jurisprudencial plasmada en las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 15 y 29 de noviembre de 2012 y 5 de febrero de 2014 .

    El motivo tercero por infracción por inaplicación de los artículos 1114 y 1123, párrafo primero del Código Civil , precepto aplicables para resolver la cuestión litigiosa, considerando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial plasmada en las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 29 de noviembre de 2012 ( SSTS 695/2012 y 699/2012) y de 5 de febrero de 2014 .

    El motivo cuarto por infracción por inaplicación de los artículos 1091 , 1255 , 1256 y 1258 del Código Civil , que son preceptos aplicables para resolver la cuestión litigiosa, en relación con la aplicación de la estipulación quinta del contrato, considerando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial plasmada en las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 29 de noviembre de 2012 ( SSTS 695/2012 y 699/2012) y de 5 de febrero de 2014 .

    La parte recurrente combate en el recurso de casación la sentencia recurrida en síntesis porque considera procedente su pretensión resolutoria en virtud del pacto expreso de las partes que autorizaba al comprador transcurridos 90 días desde la fecha pactada para la entrega del inmueble, a instar la resolución del contrato dentro de los quince días siguientes. En el motivo primero por la fuerza vinculante de los contratos y la interpretación literal de la cláusula, en el motivo segundo se centra en la interpretación literal de la cláusula cuyos términos son claros, en el motivo tercero alega infracción normativa sobre la condición resolutoria expresa y en el motivo cuarto alega infracción de las normas que regulan con carácter general las obligaciones y contratos.

    El recurso de casación incurre en causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, si se respetan las circunstancias fácticas a las que atiende la sentencia recurrida y la interpretación contractual que no permite su revisión en casación sin que el recurrente justifique que la interpretación efectuada sea justifica como ilógica absurda o contraria a la norma que permita su revisión en casación ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    La sentencia recurrida atiende al contrato de compraventa del local a construir, y atiende a la cláusula contractual contenida cuya interpretación combate el recurrente : «En la cláusula quinta del contrato se establece que ENRIQUE ALEMNAN, S.A., tiene prevista la entrega de la finca en el mes de enero de 2009, salvo fuerza mayor, y que si transcurridos 90 días desde la fecha pactada para la entrega de la vivienda (sic) , la vendedora no cumpliere con esa obligación por causa imputable a ésta, el comprador podrá solicitar dentro de los 15 días siguientes y por conducto notarial, la resolución del contrato, obligándose la vendedora a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta más su sin intereses." y valora la prueba practicada, declarando hechos probados que la obra se concluyó en plazo, con certificado final de obra antes del vencimiento (marzo de 2009), que también dentro del plazo (1 de abril de 2009) se presentó la solicitud de la licencia de primera ocupación, que luego fue otorgada por el Ayuntamiento el 27 de agosto de 2009, sobre estos hechos y atendiendo a las cláusulas del contrato que no contienen expresa mención a las consecuencias de la demora en la concesión de la licencia de primera ocupación la sentencia de la Audiencia Provincial, considera acreditado que el vendedor cumplió con su obligación de finalización de las obras pactado en dicha cláusula, sin que el mero retraso del Ayuntamiento en la concesión de la licencia, conlleve los efectos resolutorios pretendidos.

    No se justifica tampoco una interpretación ilógica, irracional o contraria a la norma de la facultad resolutoria otorgada al comprador en caso de incumplimiento imputable al vendedor, que justifique su revisión en casación, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala sobre el acceso a casación de la labor de interpretación contractual que incumbe a los Tribunales de Instancia, ni se justifica la oposición de la sentencia a la doctrina jurisprudencial de esta Sala si se respeta la interpretación contractual y las circunstancias concurrentes a las que atiende la sentencia .

    Las alegaciones de la parte recurrente sobre las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia, sin que los términos de la providencia puedan ocasionar la indefensión alegada, resultando con toda claridad de la misma las razones de la inexistencia del interés casacional que se expresa como causa de inadmisión.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. -Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de ALALQUER S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 9 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 131/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1714/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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