STSJ Comunidad de Madrid 874/2015, 30 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2015:14870
Número de Recurso472/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución874/2015
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0048896

Procedimiento Recurso de Suplicación 472/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Despidos / Ceses en general 1173/2014

Materia : Despido

Sentencia número: 874/2015-CB

Ilmos. Sres

D. /Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D. /Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a treinta de noviembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 472/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. JAVIER SERRANO HUERTAS en nombre y representación de PANIFICADORA DE ALCALA SL, contra la sentencia de fecha 23/12/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1173/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Frida frente a PANIFICADORA DE ALCALA SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª. Frida, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 2 de agosto de 2014, con la categoría de auxiliar complementario y un salario de 51'58 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

El lugar de trabajo, el trabajo y sus características particulares, en el momento de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

SEGUNDO

La actora fue contratada mediante contrato temporal en el que se refiere a obra o servicio determinado definido como "consistente en acumulación de tareas por promoción de pan", sin que hayan sido acreditadas las funciones y tareas realizadas durante el periodo de prestación de servicios.

Constan como prueba aportada por la parte demandada en el documento 1 la denominada Propuesta de Acciones Julio en el documento 2 correo electrónico de Mercadona la ampliación de la hogaza a lo largo del mes de julio, ambas de 2014. También constan como documentos 3 y 4 estadillos realizados por la propia empresa que reflejan la evolución de las ventas de los meses de julio a septiembre de los productos de Hogaza Rústica y Barra Pan Larga Vida, que fueron para el primero, 36.803 en junio, 199.140 en julio, 396.644 en agosto y 321.178 en septiembre y para el segundo 427.319 en junio, 584.083 en julio, 573.255 en agosto y 515.482 en septiembre.

TERCERO

La empresa comunico a la actora el 2 de septiembre de 2014 la finalización de su contrato temporal porque los trabajos contratados consistentes en "atender una mayor producción de pan por promoción de barra y hogaza terminan con esta misma fecha, volviendo a la normalidad de pedidos del cliente". No se ha acreditado el fin de la promoción y la vuelta a la normalidad.

Ese día la actora estaba embarazada.

CUARTO

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.

QUINTO

Consta intento de conciliación administrativa previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimo la demanda de despido de Doña Frida, contra PANIFICADORA DE ALCALA SL, declaro nulo y condeno a la parte demandada a readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte PANIFICADORA DE ALCALA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante que declaró que había sido objeto de un despido nulo por parte de la empresa PANIFICADORA DE ALCALA SL, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa demandada, que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

El primer motivo -previo- del recurso formulado que se ampara en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 84.6 y 89.2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por no figurar en los autos el acta del juicio oral.

Se rechaza tal pretensión, pues el artículo 891 mencionado dispone: " El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales. ", y el apartado 4 que "Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el secretario judicial extenderá acta de cada sesión,...", por lo que solo es preciso extender el acta por escrito cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, lo que ni si quiera se alega que haya acontecido en el supuesto de autos y consecuentemente se desestima este motivo del recurso.

TERCERO

Mediante los dos primeros motivos y el cuarto del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación de los ordinales segundo y tercero y la adición de un nuevo ordinal..

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva...

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