STSJ Comunidad Valenciana 562/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteMARCOS MARCO ABATO
ECLIES:TSJCV:2015:4318
Número de Recurso332/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución562/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Procedimiento Ordinario 332-13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA Nº 562 / 2015

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª . Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

D. MARCOS MARCO ABATO

En VALENCIA, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 332/13, promovido por D. Jose Francisco, representada por el Procurador D. Francisco Alario Mont contra las resoluciones del gerente del departamento de salud de Valencia-La Fe de fechas 4 y 30 de septiembre de 2013 por las que se desestimaba su solicitud de prolongación de la permanencia del servicio activo y se declaraba la jubilación forzosa del mismo; habiendo sido parte en autos la parte actora, asistida por la letrada Dª Inmaculada García Rico, y resultando demandada la Administración de la Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 15 de septiembre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS MARCO ABATO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La recurrente solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida por considerarse nulos la Orden 2/2013, de 7 de junio de la Conselleria de Sanidad, así como el plan de ordenación de recursos humanos, aprobado por acuerdo del Consell de fecha 7 de junio de 2013, en ejecución de los cuales se dictó la resolución recurrida. Asimismo se pretende el reconocimiento como situación jurídica individualizada del derecho del recurrente a la reincorporación a su puesto de trabajo, la condena a la demandada al abono de la diferencia entre lo percibido como pensión de jubilación y lo que debió percibir de estar en activo yo el reconocimiento y restitución de todos los derechos estatutarios que se han visto mermados como consecuencia su jubilación.

SEGUNDO

Como hechos relevantes para la resolución de la litis es preciso establecer que el recurrente era facultativo especialista en cirugía torácica en el hospital La Fe de Valencia y solicitó la prolongación de la permanencia en el servicio activo el 3 de mayo 2013. Consta en el expediente administrativo el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que declara la aptitud de salud para la prolongación en la permanencia de servicio activo. Desde la perspectiva de la organización del servicio, existía un informe del jefe de servicio de la especialidad sobre las funciones desarrolladas por el recurrente como jefe de sección del servicio de cirugía torácica.

El acto administrativo que aquí se examina fue dictado en aplicación del acuerdo de 7 de junio de 2013, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad y de la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consellería de Sanidad, por la que se regula el procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en el servicio activo y la jubilación voluntaria del citado personal.

TERCERO

El presente recurso se articula como una impugnación indirecta del acuerdo del Consell de 7 de junio de 2013 y de la Orden 2/2013, de 7 de junio, suscitando la nulidad del acto administrativo exclusivamente sobre la consideración de que ambos instrumentos resultan contrarios a derecho. El contenido del acto administrativo recurrido venía plasmar en la esfera jurídica del recurrente tanto la regulación establecida en la orden de 7 de junio, como las previsiones del plan de ordenación de recursos humanos.

Las cuestiones aquí controvertidas han sido resueltas en sentido estimatorio para las tesis de la recurrente por la sentencia esta misma sala y sección 527/2014, de 21 de julio, recaída en el recurso contencioso-administrativo 234/2013 por la que se estimaba parcialmente el recurso promovido por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) frente al Acuerdo de 7 de junio de 2013, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de las Instituciones y declarada la nulidad de las previsiones de su Anexo II "Jubilación" en su global consideración con relación al personal funcionario y en cuanto a la regulación establecida en los apartados III, IV y V de tal Anexo con relación al personal estatutario.

Tratándose el recurrente de personal sujeto al Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, resultan extrapolables a la controversia las razones que conducen apreciar la nulidad del acuerdo referido que se contienen en el fundamento de derecho quinto de la misma, en el que se indica:

"...Rebate el Sindicato actor, ciertamente por referencia a lo informado en su día por la Abogacía de la Generalitat, (informe de 9 de abril de 2013) el que la regulación establecida en el PORH en materia de jubilación, señaladamente en orden a la eventual prolongación en el servicio activo - del cual nos resta, conforme al Fundamento Jurídico anterior, considerar su eventual aplicación al personal estatutario- hiciese preceptiva una norma de carácter general que regulase y desarrollase el correspondiente procedimiento, convirtiendo en inidónea por su rango la regulación que el propio PORH establece en orden a tal aspecto en su Anexo II.

La Sala considera fundamentado tal reproche. Estructurado el Anexo II "Jubilación" en cinco apartados los cuales vienen intitulados por referencia a I "Marco Normativo", II "Objetivos estratégicos", III "Actividades Estratégicas", IV "Situaciones Transitorias" y V "Vigencia" es lo cierto que únicamente podría defenderse el mantenimiento, en lo que resultase aprovechable y por referencia específica al personal estatutario, de lo previsto en el apartado II de tal Anexo, en cuanto reseña los objetivos estratégicos de la regulación que a continuación establece y que plasma la administración en ejercicio de su potestad de auto- organización, mereciendo dejarse citado, siquiera en esta misma sentencia, que las reflexiones incluidas en el denominado "marco normativo" (apartado I de tal Anexo II) no se comparten por venir encaminadas a justificar la aplicación, desde la entrada en vigor del PORH, de "los mismos procedimientos para la declaración de jubilación forzosa y, en su caso, los mismos supuestos determinantes de la prolongación del servicio activo (..) en los mismos términos para el personal estatutario y para el personal funcionario adscrito a las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad" en cuanto se trata de una afirmación soportada en unos preceptos que, sin perjuicio de la eventual consideración de otros (v.gr, 26.4 de la Ley 55/2003), son precisamente los que llevan a que la Sala alcance una conclusión diferenciada a la allí considerada (Fundamento Jurídico anterior).

A partir de aquí, es lo cierto que el contenido de los restantes apartados III, IV y V del Anexo II, con independencia de su formal encabezamiento, recogen en esencia, una regulación de índole no sólo sustantivo y mero reflejo de determinadas previsiones normativas, cuanto primordialmente procedimental, cuya ubicación no resulta apta para ser soportada en el instrumento que nos ocupa, el cual, cabe reseñarlo alcanza a forjarse como un mero acto administrativo (proyecto de Acuerdo del Consell, ex Art.28.c) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell ) y por ende, desprovisto del rango normativo apropiado al efecto de regular y desarrollar el procedimiento para la prolongación de servicio activo al que el mismo se refiere.

Ciertamente, no desconoce la Sala el que ante tales prevenciones, puestas ya de relieve en el expediente administrativo incorporado a las actuaciones, la administración alcanzó a asumir la redacción de una disposición de carácter general "en cuanto al procedimiento regulado en el Anexo II del Plan para la prolongación del servicio activo de los profesionales que lo soliciten y dado que se trata de un procedimiento que no agota su eficacia con la aplicación concreta del acto y sus efectos serán de carácter general" (vid, informe del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad de fecha 22 de abril de 2013) la cual fue concretada en la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consellería de Sanidad, por la que se regula el procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en el servicio activo y la jubilación voluntaria del personal adscrito a las instituciones sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad, mas la redacción de tal disposición (no sometida a enjuiciamiento en el presente proceso ni por tanto prejuzgada en el mismo) no excluye la necesidad de que se vean afectadas por esta sentencia las previsiones del Anexo II Jubilación, las cuales, sin bien se observa, se limitan a anticipar lo que es trasladado cuasi- miméticamente a la propia Orden, revelando tal...

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