STSJ Cantabria 811/2015, 3 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:925
Número de Recurso652/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución811/2015
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000811/2015

En Santander, a 3 de noviembre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Enrique, siendo demandado D. Ángel Daniel, sobre Despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de mayo de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 28-11-14 con categoría de ayudante de camarero y salario bruto diario de 39,13 euros. (el contrato de trabajo firmado 28-11-14 se tendrá por reproducido).

  2. .- Con fecha de efectos de 18-12-14, se dio baja al demandante en la S.Social.

    La demandada comunicó el mismo jueves 18 de diciembre a la Asesoría laboral que deseaba prescindir de los servicios del actor por no superar el periodo de prueba pactado.

  3. .- El 18-12-14, la demandada comunicó verbalmente al demandante su no superación de periodo de prueba.

  4. .- El 19-12-14, el demandante acudió a Urgencias (19.33 horas) y refirió que esa tarde había sufrido un accidente de tráfico.

    El diagnóstico fue contractura muscular refleja y contractura torácica leve.

  5. .- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

  6. .- El 12-1-15 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Jose Enrique contra Ángel Daniel, absuelvo al demandado de la reclamación contra él formulada."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda plantada en reclamación por despido frente a la empresa demandada, en atención a que el cese del trabajador se produjo en el periodo de prueba pactado contractualmente, siendo suficiente la comunicación verbal remitida a tal efecto, con fecha 18 de diciembre de 2014, con su correspondiente baja en seguridad social. Considerando no acreditado por el actor, en cambio, mediante el parte de urgencias del día 19 siguiente (sobre las 19:33 horas) que aporta, un pretendido accidente de tráfico al regresar del trabajo, ponderando que no consta parte de baja del día siguiente ni atestado o documento alguno que acredite el presunto accidente, aunque también concluye que no sería trascendente este dato de haberse probado. Siendo el contenido del parte de asistencia una contractura muscular refleja y torácica leve. No un hematoma o secuela externa que pudiera confirmar sus pretensiones de haber sufrido un accidente. Sin que el empresario precise acreditar otra causa que no haber superado el periodo de prueba, para extinguir válidamente el contrato de trabajo suscrito.

Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretendiendo la modificación del ordinal fáctico tercero, ante la ausencia de prueba que acredite la comunicación verbal al trabajador el día que indica la recurrida. Atendiendo a la documental consistente en el parte de urgencias aportado por el demandante en que se describe como sucedió el accidente, informe que también aporta la empresa lo que evidencia para el recurrente que fue entregado por el actor a su empresa; concretamente el día 20 de diciembre, que por ser sábado, no pudo llevar el parte de baja, teniendo que esperar al lunes, día 22. Fecha en la que recibe el mensaje de la TGSS, comunicándole que ha sido baja por su empresa, con efectos al pasado jueves 18. Lo que evidenciaría, que ese día no pudo ser dado por finalizado el contrato. Considerando errónea la valoración del Juzgador de la instancia, que no da por acreditado el pretendido accidente por el actor y sí su baja verbal por la empresa. Igualmente, invocando el contenido de la documenta de los folios 33 y 34, en los que figura que la empresa comunica a la TGSS, el día 19 a las 12 horas, la baja y la liquidación del día 29 de diciembre de 2014, tal como obra a los folios 39 y 41. Proponiendo su redacción siguiente:

"La demandada no comunicó al demandante su no superación del periodo de prueba".

Ahora bien, en primer lugar es inapropiado de la revisión fáctica postulada con relación a lo preceptuado en el artículo en que se ampara y lo previsto en el artículo 196.3 del mismo Texto legal, la redacción de hechos negativos o fundada en "prueba negativa" ( Autos TS/IV de fecha 6-11-2008, rec. 179/2008, FD 1 º; y, 4 febrero 1992, RJ 1992\911). Para ello (hechos negativos), bastaría la solicitud de supresión del ordinal atacado. Pero, sería preciso que se fundase en prueba documental fehaciente o pericial que, sin lugar a dudas ni conjeturas, acredite lo que postula. Sin que sea prevalente la valoración interesada de parte del mismo activo probatorio conjunto desplegado en la instancia, frente a la imparcial del magistrado de instancia, del mismo activo en virtud de lo preceptuado en el art. 97.2 de la citada LRJS .

En tal sentido, ni el informe de urgencias es tal documento fehaciente, pues el facultativo que lo emite, se limita a referir lo que a su vez el paciente le comunica verbalmente, siendo por tanto una testifical y por referencia, únicamente valorable en la instancia, por ser éste un extraordinario recurso de conocimiento limitado ( STS/IV de 20-9-1996, rec. 3174/1994 y 18-12-1990, RJ 1990 \9805, entre otras numerosas y doctrina de este Tribunal que invoca la parte impugnante del recurso). Como las declaraciones de partes y testigos, que tampoco trascienden al mismo.

El juzgador de la instancia, incluso ya analiza su contenido (fecha, hora de ingreso y la asistencia en urgencias misma), para descartar la prueba del accidente de tráfico que pretende, relacionado con el trabajo del día 19 de diciembre. Concluyendo, por el contrario que se produjo su cese verbal el día 18 anterior, según aclara en puntual cumplimiento de lo previsto en el art. 97.2 de la LRJS en el fundamento de derecho tercero, de testifical del asesor de la empresa. Y, el dato que acredita que su baja se comunicara a la TGSS el día siguiente, con efectos al día 18 anterior, tampoco evidencia, su pretendida valoración errónea de las pruebas que proponen ambos litigantes, también la empresa demandada. O, que la liquidación de haberes se redacte con posterioridad al cese, el día 29 de diciembre (una semana después). Siendo, por tanto, todas ellas meras conjeturas de parte inatendibles en suplicación, frente al relato de la instancia atacado, que se mantiene subsistente. Pues, además, el cese comunicado, por ser en periodo de prueba y por falta de su superación no precisa comunicación formal al empleado, pudiendo realizarse como se hizo, verbalmente, con plenos efectos.

Y que aportara el citado parte de urgencias a la empresa el día 20 siguiente a su cese, lo que la propia demandada admite, de igual forma, no es documento que evidencie lo que postula (que el siniestro tuviera lugar en la forma que pretende y que no hubiese recibido el día 18 la comunicación verbal del cese), en contra del relato de la recurrida.

En consecuencia se desestima la revisión fáctica propuesta.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción de la recurrida de lo establecido en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, con relación a los artículos 54 y siguientes del mismo texto legal, así como, lo previsto en el artículo 386.1 de la LEC . Ante el hecho de que no se requiera requisito alguno para resolver el contrato en fase de prueba, en la que se encontraba, considera que no significa que no se deba comunicar verbalmente o por escrito al trabajador, que se prescinde de sus servicios. De lo contrario -considera- se dejaría...

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