STSJ Cantabria 945/2015, 7 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:820
Número de Recurso881/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución945/2015
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000945/2015

En Santander, a 7 de diciembre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por ANTARES HOSTELEROS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús Luis siendo demandado ANTARES HOSTELEROS S.L. sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de julio de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante y la demandada han celebrado estos contratos de trabajo y prórrogas:

. 4-4-14: contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción (hasta el 3-5-14); prórroga hasta el 1-6-14 (4-5-14).

. 11-7-14: contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción; prórroga (11-8-14) hasta el 10-9-14.

. 16-9-14: contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción; prórroga de seis meses hasta el 15-6-15.

. 6-2-15: contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción; prórroga (9-2-15) hasta el 8-4-15.

(el objeto de estos contratos ha sido todas las tareas inherentes a su categoría profesional por aumento de clientes los fines de semana).

2º.- El demandante viene prestando sus servicios para la demandada desde el 4-4-14 con categoría profesional de ayudante de camarero y salario bruto diario de 38,75 euros. 3º.- El 8-4-15, la demandada dio de baja en la S. Social al actor.

4º.- El demandante inició periodo de I.T. el 5-4-15 (el día anterior sufrió accidente de trabajo).

5º.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

6º.- El 15-5-15 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por don Jesús Luis contra ANTARES HOSTELEROS S.L., declaro improcedente el despido del demandante de 8-4-2015 y, en consecuencia, condeno a la demandada a que, a su elección, readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o le indemnice con la cantidad de 1.278,75 euros, con abono de los salarios de tramitación en caso de readmisión desde el 9-4-2015 hasta el día de la efectiva readmisión, a razón de 38,75 euros diarios.

La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra esta se pueda interponer. Caso de no ejercitar la misma, se entenderá que el demandado opta por la readmisión."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara improcedente el despido del actor, con efectos desde el día 8 de abril de 2015, en que fue baja en seguridad social por la empresa demandada, para la que venía trabajando en las condiciones que describe, una vez que conoció que el trabajador había iniciado un periodo de incapacidad temporal el día 5 de abril, anterior. Pues, declara que la contratación temporal suscrita es fraudulenta, sucediendo contrato tras contrato, con sus prórrogas, sin razón para ello. Al ser las necesidades a que respondían permanentes y constantes; siendo su objeto el mismo: tareas inherentes a su categoría profesional de ayudante de camarero, por aumento de clientes en fines de semana. Que como circunstancias de la producción se detallan en el contrato, temporal suscrito. Pero atendiendo a una prestación del servicio regular, exactamente igual en la totalidad de contratos temporales verificados.

A lo que añade que existen periodos en los que trabajó sin cobertura contractual alguna (1-6-14 a 11-7-14 y 10-9-14 a 16-9-14). Siendo la necesidad de servicio por la empresa prolongada y más asidua que lo que reflejan los contratos temporales celebrados, bajo las mismas circunstancias y condiciones, por lo que debió hacer un contrato más ajustado a los mismos. Respondiendo el despido, por la proximidad, al conocimiento de la baja del trabajador y no por extinción de la relación laboral temporal.

Sin pronunciamiento sobre horas extra, que deberá ser materia de otra contienda judicial, ya que, no se discutió en el plenario el salario bruto diario, regulador de los efectos del despido.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción de la recurrida de lo establecido en los artículos 8.1 y 2, 9.1 y 15.b) del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 9, 11 y 13 del Convenio Colectivo del sector de Hostelería para Cantabria. Dado que, pretendidamente, ha respectado escrupulosamente la normativa sobre contratación temporal en la suscrita con el demandante. Ya que, precisamente, la contratación debida a circunstancias de la producción suscrita, cuando por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, lo exigieran, aun siendo la misma actividad de la empresa, es posible en el art. 15.1.b) del ET . En armonía con los preceptos convencionales referidos, estando de alta durante 206 días, no superando los 12 meses que como límite establece el art. 9 del Convenio para su duración.

Negando que, en los periodos indicados en la recurrida haya trabajado sin contrato. Pues solo lo hace desde el 1-6 a 7-7, no del 8-7- al 11-7, firmando su nómina y liquidación el trabajador el 7-7-14, sin referencia alguna a que trabajase desde el 8 al 11 de julio (f. 61 y 62), y del 10-9-14 al 16-9-14, sin prueba alguna de tal afirmación.

Siendo una pequeña empresa de hostelería, con dedicación casi exclusiva de reparto a domicilio, y que los fines de semana es cuando se produce mayor trabajo como reconoce el propio actor en su declaración. Negando, también, que diese de baja al trabajador por su IT, como causa de accidente, pues la decisión ya se le había comunicado verbalmente, por algunas irregularidades en su trabajo, con abuso de buena fe contractual y que puede tener consecuencias penales.

Ahora bien, la parte recurrente no solicita en forma la revisión del relato de la instancia, y aunque se entendiese que así lo hace, por aludir y fundar el mismo, en un relato bien distinto del de la instancia. No es posible su atención.

Los artículos 193.b ) y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, determinan que en el extraordinario recurso formulado, solo cabe la revisión del relato de la instancia, en atención a prueba documental fehaciente y clara que, sin precisar análisis ni conjetura alguna, o prueba pericial, evidencie directamente el texto pretendido. No autorizando los indicados preceptos una nueva valoración del conjunto como si de una apelación o segunda instancia ordinaria se tratase, sustituyendo la imparcial valoración de la instancia por la interesada de parte del mismo activo probatorio. Que no es posible atender dado que dicha valoración global solo incumbe en el proceso social al magistrado de instancia, en atención a lo preceptuado en el art. 97.2 de la LRJS y concordantes ( SSTSJ de Cantabria, Social, de 8-4-2015, rec. 1/2015 ; y 22-12-2014, rec. 811/2014, entre otras numerosas).

En tal sentido, la prueba de declaración de partes y testigos, no tiene acceso a este recurso, que en parte se refiere por la recurrente. Y la documental que cita, consistente en firma del actor en nómina y liquidación de 7-7-14, no obvia, que en interpretación del resto de prueba propuesto por el actor, no trabajase con posterioridad los periodos de tiempo que indica, sin contrato. Limitándose a evidenciar en el recurso, a la suscripción de las cantidades que, en ellos liquidan.

También queda subsistente en relato en que el trabajo prestado por el actor atendía a necesidades permanentes de la empresa de hostelería, que incluso pueden producirse cíclicamente o en periodos determinados, pero que al ser...

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