STSJ Cantabria 1029/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:739
Número de Recurso701/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1029/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 001029/2015

En Santander, a 21 de diciembre del 2015.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sabina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Doña Sabina, siendo demandado INSS y Tesorería, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de Junio de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, D./Doña Sabina, nacida el día NUM000 de 1954, se encuentra afiliada en el RETA, siendo su profesión habitual la del comercio al por menor.

  2. - La demandante presenta el cuadro clínico recogido por el EVI en su informe de fecha 11 de agosto de 2014, que obra en las actuaciones, y que se tiene por reproducido íntegramente.

  3. - Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 13 de agosto de 2.014, en la que se le deniega la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, al no considerarle incapacitado para el trabajo. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.

  4. - La base reguladora para la Invalidez Permanente total asciende a la cantidad de 679,41 euros mensuales, siendo la fecha de efectos al día 12 de agosto de 2014, - dictamen propuesta-.

TERCERO

En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D./Doña Sabina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas." CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, y deniega a la actora la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercio al por menor, por cuenta propia. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe médico del EVI y resto de informes médicos obrantes en las actuaciones. Por ser similar su estado al ponderado por la sala en la precedente sentencia de fecha 25-4-2013 (rec. 142/2013 ), unida a las actuaciones. Y, en atención a los déficits valorados, ya que, por la insuficiencia venosa crónica, la marcha es autónoma no claudicante; la limitación en hombros es a últimos grados, y la profesión no precisa un uso repetitivo de las extremidades superiores; la movilidad de caderas es buena, como el balance articular de tobillo, al igual que la movilidad en columna vertebral, sin signos de irritación radicular ni déficit motor en extremidades inferiores. Cursando la patología psíquica, sin evidencias de severidad o problemas de concentración, que le impidan dicho trabajo.

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada de la parte actora postula la revisión del hecho declarado probado segundo, en atención al informe del EVI de fecha 11-8-2014, informe pericial (doc. 10 de la parte actora ratificado en el juicio oral), e informe radiográfico del folio 77 de las actuaciones, valorados en la recurrida. Proponiendo, la adición del siguiente párrafo literal:

"Lumbalgia crónica consecuencia de artrosis moderada-avanzada, con estenosis degenerativa del canal en L4-L5, que junto a la discopatía L5-S1, presenta potencial efecto compresivo radicular. Traduciéndose en dolor importante en zona lumbar que baja por ambas piernas".

Ahora bien, es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto invocado con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal, que en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas, sin embargo, solo concurren, en parte, en la litis, pues, invocando la recurrente para la ampliación del relato fáctico, los informes que cita (incluido el del EVI en la que recurrida se funda), puede estarse al contenido íntegro del elegido. Pero, no de otros, como el pericial, que se ha rechazado por las razones arriba expuestas, pues valorados en la instancia no han merecido su acogida, en lo que sean contradictorios con aquél.

Dado que no son prevalentes al oficial, ni de superior valor, como postula en el recurso. Destacando que, además, el informe del f. 77 de fecha 22-11-2013, pudiera estar a momentos de puntual agravación, no descrita en la recurrida, como cronificada, al menos (por permitir tratamiento curativo). Lo que impide su consideración a efectos de la incapacidad permanente reclamada, según preceptúa el artículo 136.1 de la LGSS . O, por no significar adicional déficit funcional en a la enferma, con relación a su empleo. Como a continuación se analiza con mayor detalle, en la revisión del derecho también propuesta por la parte recurrente.

Y, el texto que funda la recurrida, ni en su integridad, por ser más descriptivo del verdadero estado de la actora, al momento de la valoración del expediente, sirve al éxito del recurso. Del que se excluirán meras referencias de la enferma al médico evaluador, ciñéndose las conclusiones a las obtenidas de pruebas objetivas. Destacando las conclusiones limitativas funcionales que este informe describe, sobre el estado que presenta a la evaluación directa del facultativo que emite el informe médico de síntesis, acogido en la recurrida, de menor trascendencia al que funda el recurso.

SEGUNDO

Respecto de la infracción de normas denunciadas, la parte recurrente con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, propone la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción del contenido del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Destacando del mismo cuadro declarado probado en la instancia, con un empeoramiento claro respecto de lo valorado en el anterior procedimiento que dio lugar al pronunciamiento de la sala, sus varias lesiones, la insuficiencia venosa crónica en EII y episodios de tromboflebitis, en 7...

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