STSJ Cantabria 1025/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2015:737
Número de Recurso260/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1025/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 001025/2015

En Santander, a 18 de diciembre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Nemesio y por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de Seguridad Social por D. Nemesio frente al INSS y a la TGSS.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de diciembre de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El trabajador español demandante estuvo cotizando en España desde el 30 de noviembre de 1962 hasta el día 10 de diciembre de 1.968. A continuación emigró a Holanda y cotizó allí 16.225 días, desde el día 12 de diciembre de 1968 hasta el día 24 de junio de 2013.

Al demandante, por resolución del INSS de fecha 10 de julio de 2013, le fue reconocida con efectos de 25 de junio de 2013 pensión de jubilación conforme al detalle siguiente:

- B. Reguladora (BC Dic. 1952 a Nov. De 1968): 17,50 €

- Porcentaje de cotización y edad: 100 %

- Prorrata a cargo de España: 17 %

- Pensión básica: 2,98 €

- Actualizaciones: 66,09 €

- Importe líquido mensual 2013: 69,07 € 2º.- En fecha 10 de enero de 2014 se interpuso reclamación previa por el trabajador la cual fue desestimada en resolución de fecha 28 de enero de 2014.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

" Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Nemesio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las entidades gestoras a abonar al actor pensión de jubilación con una base reguladora de 1.666'78 euros, y un porcentaje de prorrata temporis a cargo de España del 17%, con efectos al día 10 de octubre de 2013, y con las revalorizaciones y mejoras que legalmente le correspondan."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnados ambos recursos, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso tanto las Entidades Gestoras de la Seguridad Social como la parte actora se alzan frente a la sentencia de instancia que ha estimado, en parte, la demanda formulada.

La sentencia recurrida considera aplicable lo dispuesto en el artículo 24.1.b) del convenio bilateral de Seguridad Social firmado entre España y los Países Bajos, de cinco de febrero de 1974 y aplica las bases medias al cálculo de la pensión de jubilación del actor.

No obstante, en el cálculo de las bases medias, acepta el propuesto por las Entidades Gestoras, lo que arroja una base reguladora de 1.666,78 euros mensuales.

En el recurso de la Entidades Gestoras se opone un único motivo en el que, con base en el apartado

  1. del artículo 193 LRJS, denuncian la infracción, por errónea interpretación, del artículo 56.1.c) y del Anexo XI, punto 2, del Reglamento 883/2004/UE, así como de la doctrina expuesta en la STS de 18-12-2008 (Rec.320/2008 ).

    En términos generales, sostienen que en la base reguladora, que se calcula por la totalización de los períodos cotizados en España y Holanda ( prorrata temporis ), deben considerarse las denominadas "bases remotas" por las que el trabajador cotizó en España, con el sistema de actualización correspondiente. Por tanto, solo pueden considerarse las cotizaciones reales del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española, incrementadas con las revalorizaciones calculadas por cada año posterior.

    Por su parte, el actor opone dos motivos de recurso. En el primero de ellos, con amparo en el apartado

  2. del artículo 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico, para modificar el importe de la base reguladora de la prestación, solicitando que se estime el criterio propuesto a su instancia, de acuerdo con el cual, las bases medias de cotización deben ser diarias y no mensuales.

    En el segundo motivo de recurso, con fundamento procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 109.1 LGSS, en relación a los artículos 8 y 26 del RD 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Cotización y Liquidación de otros derechos de Seguridad Social, así como de la jurisprudencia que cita. En este motivo el recurrente argumenta jurídicamente la cuantía de la base reguladora que propone, que se fundamenta en la consideración de las bases medias, pero no en promedio mensual, sino diario.

SEGUNDO

Comenzaremos por el análisis del motivo de recurso de las Entidades Gestoras, toda vez que en caso de que prospere, haría innecesario el examen del formulado por la parte actora.

La cuestión que se suscita en el recurso es cómo ha de efectuarse el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación de un trabajador que cuenta con cotizaciones en España desde el mes de noviembre de 1962 hasta diciembre de 1968 y que luego emigró a Holanda y cotizó allí 16.225 días.

La solución que da la sentencia de instancia consiste en aplicar de forma preferente el convenio bilateral de Seguridad Social suscrito entre España y los Países Bajos.

Es una solución admitida de forma reiterada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha establecido en numerosas ocasiones que las normas de coordinación no pueden incrementar las divergencias entre los distintos sistemas de Seguridad Social de los Estados miembros. Así se estableció en la STJCE de 1-5-1986, Asunto Pinna I 41/84, donde declaró la nulidad del Reglamento comunitario CEE/1408/71, cuyo artículo 73.2 exceptuaba la norma general establecida en el apartado primero respecto a Francia, considerando que contenía una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad, que atentaba contra el principio a la libre circulación de trabajadores. También se pronuncia en este sentido la STJCE de 31-5-2001, Asunto Ledere Diaconescu 43/99 .

La solución viene avalada por el hecho de que la traslación del período de referencia puede arrojar resultados paradójicos respecto de trabajadores que emigraron a otros Estados miembros a una edad temprana, tras trabajar un breve período en España. En estos casos, si se computan exclusivamente cotizaciones reales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR