STSJ Cantabria 76/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:39
Número de Recurso919/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución76/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000076/2016

En Santander, a 1 de Febrero del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Victoriano siendo demandados el INSS y TGSS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Universal Mugenat y Bridgstone Hispania S.A. sobre Seguridad Social y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de julio de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La parte actora, Don Victoriano, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios para la empresa BRIDGESTONE HISPANIA S.A., con la categoría profesional de constructor de cubiertas.

    La empresa tiene cubiertos los riesgos por contingencias profesionales con la MUTUA UNIVERSAL.

    El trabajador en el desarrollo de su trabajo debe realizar movimientos de elevación de las extremidades superiores, movimientos repetidos de híperextensión e híperflexión de las muñecas, movimientos de híperflexión e híperextensión del codo y supinación y pronación forzada del brazo contra resistencia, en posición de pie, durante toda la jornada, haciendo uso de ambos pies en la utilización de pedales. Durante la mitad de su jornada efectúa un esfuerzo de unos 35 kgs., aproximadamente. La postura es difícil en la mitad de su jornada.

    En Riesgos Inevitables su probabilidad es media y con carácter de grave.

  2. - El actor inició el día 13 de agosto de 2014 un proceso de IT con el diagnóstico epicondilitis bilateral, siendo dado de alta el 14 de agosto de 2014. 3º.- El 11/09/14 el Sr. Victoriano presentó solicitud de determinación de contingencia ante esta Dirección Provincial por este proceso, pidiendo que se reconociese como enfermedad profesional. Se tramitó el expediente de DC nº NUM000, en el que recayó resolución el 14/01/15 que acordaba confirmar el carácter de enfermedad común del mismo.

  3. - Interpuesta reclamación previa por el trabajador la misma fue desestimada el tres de marzo de

    2.015.

  4. - La base reguladora asciende a 116'35 euros diarios, - indiscutido-.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Victoriano frente a la empresa BRIDGESTONE HISPANIA S.A., MUTUA UNIVERSAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el día 13 de agosto de 2.014 deriva de enfermedad profesional, con derecho a la prestación inherente a tal declaración, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a la MUTUA UNIVERSAL a abonar al actor las prestaciones por incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional que inició el día 13 de agosto 2014 en la cuantía reglamentaria."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, en reclamación de la contingencia de enfermedad profesional, respecto de la situación de incapacidad temporal que afectó al demandante desde el 13 de agosto de 2014, por haber venido prestando servicios como constructor de cubiertas, con las funciones que detalla en el ordinal fáctico primero. Siendo el diagnóstico que padece, epicondilitis bilateral, que deduce del informe del EVI y prueba pericial articulada por la Mutua demandada. Por encontrarnos ante una enfermedad listada y la profesión es susceptible de generar estas patologías, por lo que presume su generación profesional, sin que por las demandadas se haya llevado a cabo prueba suficiente en contra de esta presunción legal.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del INSS y TGSS, con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y concordantes, instando la revisión del relato de la instancia. Solicitando una nueva redacción del hecho declarado probado segundo, con apoyo documental en el expediente tramitado, en el que consta su ficha de IT, su diagnóstico, resolución del INSS que ratifica la consideración como contingencia común del proceso, dictamen-propuesta, que especifican que el padecimiento es en codo izquierdo. Y que el proceso que afectó a su brazo derecho, lo fue con 30 años, en 2005, sin que en 2014, manifieste patología en este codo. Proponiendo como redacción alternativa que se sustituya "epicondilitis bilateral" por: "epicondilitis lateral izquierda".

Es reiterado el criterio de esta Sala, emitido en interpretación de los artículos 74, 97.2, 193.b ) y 196.3 de la LRJS, en la que se precisa documental fehaciente o prueba pericial, que evidencie error del Juzgador en el texto atacado, sin precisar análisis ni conjeturas. Incumbiendo el análisis conjunto de la prueba practicada al magistrado de instancia. Siendo prevalente en el necesario relato del estado clínico y limitaciones funcionales acreditadas por el beneficiario de la seguridad social, el informe, de entre los aportados, que mayores garantías ofrezca al citado Juzgador de la instancia. Frente a cuya ponderación, la interpretación que del mismo activo probatorio realiza la parte recurrente no es prevalente. Salvo que se constaten insuficiencias o contradicciones en el informe acogido o mayor cualificación técnica del citado por la parte recurrente. Y, siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.

En la presente litis, del informe y resoluciones que cita la parte recurrente, el magistrado de instancia obtiene su relato de la causa de la baja, incluida la pericial propuesta por la Mutua codemandada. En concreto el informe del EVI, lo que autoriza, a su ampliación y rectificación, pues al 38, que el diagnóstico de la baja es "epicondilitis izquierda, epicondilitis calcificante en codo izquierdo no dominante". Si bien se informa de un episodio similar en codo derecho, hace años. Y, del informe de determinación de contingencia del folio 46, que este episodio antiguo fue en 2005. Así como, que no parece un evento traumático agudo, sino consecuencia de un sobre-esfuerzo mantenido y prolongado en el tiempo (crónico). Que, en su empresa, realiza tareas de sobreesfuerzo continuado de exposición continúa en tareas de manipulación de cargas, transporte de materiales o productos, desde febrero de 2002. Y que, también, practica como actividad deportiva el ciclismo que implica...

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