STSJ Asturias 90/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2016:48
Número de Recurso2692/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución90/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00090/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2014 0006104

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002692 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000974 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSS INSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Ambrosio

ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON

Sentencia nº 90/16

En OVIEDO, a veintinueve de Enero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2692/2015, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 549/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 974/2014, seguidos a instancia de Ambrosio frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ambrosio presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 549/2015, de fecha nueve de Noviembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El trabajador nacido el NUM000 de 1957, afiliado a la Seguridad Social con el n.º NUM001, tiene como profesión habitual la de Peón maquinista de limpieza.

  2. - Solicitó la valoración de su estado que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 19 de septiembre de 2014 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 29 de octubre; interpuso la demanda el 25 de noviembre.

  3. - El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 18/09/2014 el cual consta en autos.

  4. - Presenta vértigo paroxístico posicional benigno, hipoacusia mixta con pérdida acústica del 30,6% en el derecho y de 73,3% en el izquierdo y acúfenos intensos en el oído derecho. En la exploración romberg inicial en lateralización izquierda, que no se repite posteriormente, no nistagmus ni dismetría, tandem con ojos abiertos negativo y con ojos cerrados positivo.

  5. - La base reguladora mensual es de 2061,01€.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por D. Ambrosio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común con una prestación del 75% sobre una base reguladora mensual de 2061,01€ y efectos al cese en el trabajo, condeno al Instituto demandado con todas las mejoras y revalorizaciones que en derecho proceda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en echa 11 de diciembre de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión peón de limpieza, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente solicitada, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, a fin de que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se desestime la demanda y se confirme la declaración de no invalidez realizada en vía administrativa.

El recurso ha sido impugnado de contrario para interesar la integra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Por vía de censura jurídica denuncia el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único del Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio. Después de trascribir el párrafo primero del Art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de añadir que una constante jurisprudencia considera que la calificación de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, concluye señalando que "D. Ambrosio, nacido en 1957, de profesión peón maquinista de limpieza y con el cuadro de dolencias que recoge la sentencia en el Hecho Probado Cuarto, esencialmente coincidentes con los dictaminados por los Servicios Médicos y Técnicos de la Seguridad Social (folios 31 a 33), no está incurso en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocido en la Sentencia"

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: vértigo paroxístico benigno e hipoacusia mixta con perdida acústica del 30,6% en el oído derecho y del 73,3 en el izquierdo.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de Ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse,...

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