SAP Sevilla 369/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteJUAN MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2015:2918
Número de Recurso10254/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución369/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION Nº 10254/14-I

AUTOS Nº 538/13

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 22 de Octubre de 2015.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 538/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por D. Desiderio y Dª Magdalena representada por el Procurador D. Angel manuel Ruiz Torres contra la Entidad Caja Rural del Sur, S.C.C. representada por el Procurador D. Rafael Illanes Sainz Rozas; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de Septiembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Desiderio Y Magdalena contra CAJA RURAL DEL SUR SCC, con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) declaro la nulidad del último párrafo del apartado b) Diferencial sobre el tipo de referencia, sobre intereses de interés variable de la escritura firmada entre las partes de este litigio el 8/9/08 (nº protocolo 1812 del Notario D. Juan Solís Sarmiento).

    La declaración de nulidad llevará consigo los efectos restitutorios señalado en el último párrafo del fundamento de derecho 5º de esta resolución.

  2. ) condeno a CAJA RURAL DEL SUR SCC al pago de las costas de esta instancia. "

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la primera instancia de este pleito, acogiendo las tesis de los demandantes, Don Desiderio y Doña Magdalena, no obstante considerar plenamente válida, en sí misma, la llamada, cláusula suelo " que contiene la escritura pública de préstamo hipotecario que suscribieron con la demandada, Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, de 8 de Septiembre de 2.008, vino a declararla nula e ineficaz, por falta, a su juicio, de la necesaria transparencia.

SEGUNDO

Considera el juzgador,a quo" que, en este caso, aunque sea realmente clara, no supera los controles de transparencia a que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013, ya que, por una parte, la escritura pública le da un tratamiento indebidamente secundario, en medio de una abrumadora profusión de datos, no siempre fáciles de comprender, que la enmascaran y diluyen la atención sobre ella, haciendo que no se advierta su relevancia, como elemento esencial que es del contrato, y, por otra parte, no se ha acreditado, según se afirma en la sentencia apelada, que, previamente, se informase a los prestatarios acerca de la existencia y funcionamiento del límite a la variabilidad de los intereses que tal cláusula supone.

Y, como consecuencia de ello y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, vino a ordenar la devolución de todas las cantidades percibidas en su aplicación, con los intereses legales correspondientes y las costas de la primera instancia.

TERCERO

Recurrida en apelación dicha resolución, se alega, en el escrito de interposición del recurso, que se ha producido un error en la valoración de la prueba sobre la superación de los filtros de transparencia y comprensibilidad de la cláusula impugnada y, subsidiariamente, en cuanto a los efectos de la nulidad, que, en su caso, no debe comportar la retroactividad con respecto a los intereses ya cobrados, conforme al criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013, por lo que, en todo caso, debía estimarse parcialmente la demanda, sin imposición de las costas procesales de la primera instancia.

Como ha manifestado este tribunal, en su sentencia de 16 de Junio de 2.015, recaída en el rollo de apelación 10.275/2.014,,la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013, confirmada por la de 8 de septiembre de 2.014, somete a las cláusulas como la que se enjuicia en estos autos, usualmente denominadas cláusulas suelo, a un doble control de transparencia. El primero, filtro de inclusión o incorporación, se vincula a la superación de las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y el segundo, control de transparencia, exige que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real o razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato".

,En cuanto al control de inclusión o incorporación, establece dicho artículo 7 que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5; y b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".

,La Sentencia del Tribunal Supremo a que se ha hecho referencia establece que, en el marco concreto de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria sobre vivienda, el cumplimiento de los requisitos que al respecto establecía la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, modificada por las Órdenes Ministeriales de 27 de octubre de 1995 y de 1 de diciembre de 1999, y derogada y sustituida, desde el 29 de abril de 2.012, por la de 28 de octubre de 2011, garantiza, razonablemente, la observancia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 339/2018, 7 de Junio de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 7 Junio 2018
    ...La resolución de este recurso correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 10254/14 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia de 22 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva «FALLAMOS: Que, estimando el rec......
  • ATS, 31 de Enero de 2018
    • España
    • 31 Enero 2018
    ...contra la sentencia dictada, el día 22 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 10254/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 538/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR