SAP Sevilla 367/2015, 21 de Octubre de 2015

PonenteJUAN MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2015:2917
Número de Recurso10148/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución367/2015
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO Mercantil num. 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 10.148/14

AUTOS Nº 942/13

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a veintiuno de octubre de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario nº 942/13, procedentes del Juzgado Mercantil num. 1 de Sevilla, promovidos por DON Torcuato Y DOÑA María Inmaculada, representados por la Procuradora DOÑA REYES MARTINEZ RODRÍGUEZ, contra la entidad CAJA RURAL DEL SUR,S. CCOPERATIVA DE CREDITO,representada por el Procurador DON RAFAEL ILLANES SAINZ DE ROZAS; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 1 de septiembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Torcuato Y María Inmaculada contra CAJA RURAL DEL SUR SCC, con los siguientes pronunciamientos: 1º) declaro la nulidad del pacto otorgado como QUINTO (pág.

26) sobre límites a la variación del tipo de interés de la escritura firmada entre las partes de este litigio el 14/12/07 (nº protocolo 3.541 del Notario D. JOSÉ Mª SÁNCHEZ-ROS GÓMEZ).La declaración de nulidad llevará consigo los efectos restitutorios señalado en el último párrafo del fundamento de derecho 5º de esta resolución.2º) condeno a CAJA RURAL DEL SUR SCC al pago de las costas de esta instancia. "

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la primera instancia de este pleito, acogiendo las tesis de los demandantes, Don Torcuato y Doña María Inmaculada, y no obstante considerar plenamente válida, en sí misma, la llamada " cláusula suelo " de la escritura pública de ampliación de préstamo hipotecario y novación del mismo y constitución de aval, que suscribieron con la demandada, Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, de 14 de Diciembre de 2.007, vino a declararla nula e ineficaz, por falta, a su juicio, de la necesaria transparencia.

SEGUNDO

Considera el juzgador "a quo" que, en este caso, aunque sea realmente clara, no supera los controles de transparencia a que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013, ya que, por una parte, le da la escritura pública un tratamiento indebidamente secundario, en medio de una abrumadora profusión de datos, no siempre fáciles de comprender, que las enmascaran, diluyendo la atención sobre ella, haciendo que no se advierta su relevancia, como elemento esencial del contrato que es, y propiciando la idea de que es irrelevante, y, por otra parte, no se ha acreditado, según afirma también el juzgador de instancia, que, previamente, se informase a los prestatarios acerca de la existencia y funcionamiento del límite a la variabilidad de los intereses que tal cláusula supone.

Y, como consecuencia de ello y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, vino a ordenar la devolución de todas las cantidades percibidas en su aplicación, con los intereses legales correspondientes y las costas de la primera instancia.

TERCERO

Recurrida en apelación dicha resolución, ya no se alude en el escrito de interposición del recurso a la suspensión de las actuaciones que, sin éxito, se interesó en el escrito de contestación a la demanda, por prejudicialidad civil y conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el hecho de seguirse contra ella y otras entidades bancarias, a instancias de la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros (ADICAE) y 535 personas más, en el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid, un procedimiento en ejercicio de la acción de cesación con relación a cláusulas suelo como la que es objeto de las presentes actuaciones, excusando al tribunal de la necesidad de pronunciarse sobre ello, pero, sin embargo, se alega, en dicho escrito, ante todo, que se ha producido en este caso una infracción de las garantías procesales, al inadmitirse las pruebas de interrogatorio de parte y testificales propuesta en la primera instancia, y, en cuanto al fondo del asunto, que se ha producido un error en la valoración de la prueba sobre la superación de los filtros de transparencia y comprensibilidad de la cláusula impugnada y, subsidiariamente, en cuanto a los efectos de la nulidad, que no debe comportar la retroactividad con respecto a los intereses ya cobrados, conforme al criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013, por lo que, en todo caso, debe estimarse parcialmente la demanda, sin imposición de las costas procesales de la primera instancia.

En cuanto al primero de los motivos del recurso, y como ha dicho éste tribunal, en su sentencia de 16 de Junio de 2.015, recaída en el rollo de apelación 10.275/2.014, " la denegación de la prueba en la primera instancia no es, en principio, motivo de nulidad de las actuaciones, en cuanto que cabe la subsanación del defecto en la alzada, pidiendo que se practique en ella la prueba indebidamente denegada, según resulta de los artículos 460 y 465,4, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y solo cuando se trate de una denegación de prueba que pueda considerarse injustificada y de tal entidad que permita afirmar que convierte a la alzada en una primera instancia, por privar de contenido al debate habido en la misma, podrá darse un supuesto de nulidad de actuaciones, por la insubsanabilidad del defecto ".

Pues bien, en este caso, la denegación en la primera instancia de dichas pruebas no puede decirse que altere los términos del debate y se volvió a solicitar su práctica en la alzada, por lo que no puede hablarse de nulidad de actuaciones, procediendo la desestimación del motivo alegado. Otra cosa es que el tribunal no accediera a la práctica de la prueba, por no estimarla relevante, teniendo en cuenta el carácter excepcional que tiene el recibimiento a prueba en la segunda instancia, y que la nulidad o no de la cláusula de que se trata puede decidirse con el examen de la documental aportada y la comprobación de si se ha cumplido o no la normativa...

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