SAP Sevilla 332/2015, 5 de Octubre de 2015

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2015:2900
Número de Recurso10280/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2015
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 10280.14

Nº. Procedimiento: 1116/13

Juzgado de origen: MERCANTIL 1 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 5 de octubre de 2015

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1116/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por Unión de Consumidores de Andalucía, en defensa de los intereses de la socia Dª Margarita, representada por el Procurador D. Francisco Javier Díaz Romero contra la entidad Ban co Popular Español, S.A., representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad de crédito demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 12 de septiembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Margarita contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) declaro la nulidad del apartado 3.3 "Límites a la variación del tipo de interés aplicable" (folio 8 de la escritura) de la cláusula tercera sobre "Intereses" de la escritura de novación firmada entre las partes de este litigio el 17/5/12 (nº protocolo 2228 del Notario D. Arturo Otero López-Cubero)

    La declaración de nulidad llevará consigo los efectos restitutorios señalado en el último párrafo del fundamento de derecho 5º de esta resolución.

  2. ) condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL al pago de las costas de esta instancia."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución. TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la entidad de crédito demandada contra la Sentencia dictada en la instancia que estima la demanda formulada en la que se ejercita una acción de nulidad de la cláusula contenida en la estipulación Segunda apartado 3.3 de la escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario concertada por las partes el día 17 de mayo de 2012 (el préstamo novado se había concertado mediante escritura pública de19 de octubre de 2007), relativa al límite a la variación del tipo de interés, es decir, la conocida popularmente como cláusula suelo. Asimismo se solicitaba en la demanda, y se acoge en la Sentencia, la devolución de las cantidades cobradas por la entidad de crédito como consecuencia de la aplicación de la mencionada cláusula.

Desestimada en esta alzada mediante Auto dictado el 28 de enero de 2015 la solicitud de nulidad de actuaciones que efectuaba la recurrente en su escrito de interposición de la apelación, los fundamentos del recurso se resumen en el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula suelo objeto de la demanda y la imposibilidad de someterlas a control de abusividad, en la falta de concurrencia de los requisitos para calificar la cláusula como abusiva al no ser impuesta, no ser contraria a la buena fe y no causar desequilibrio en los derechos y obligaciones del contrato, y en que la sentencia apelada vulnera la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 en relación a las cláusulas de limitación de tipos de interés, al establecer su carácter retroactivo. Por último, solicita la apelante que no se haga imposición de costas por las dudas de derecho que concurren en estos supuestos.

SEGUNDO

Para resolver sobre la nulidad de la cláusula de limitación de tipos de interés hemos de reseñar, en primer lugar, que las denominadas cláusulas suelo son perfectamente lícitas y válidas, y así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que en el punto 256 dice que "las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio". Y continúa diciendo en el apartado 259: "En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso."

Las cláusulas suelo no son abusivas en sí mismas, es decir, su contenido no es intrínsecamente abusivo, en cuanto que es una cláusula que determina el precio del contrato, forma parte inescindible del precio, estableciendo la cantidad mínima que el prestatario ha de pagar a la entidad acreedora por intereses remuneratorios. Su nulidad no puede decretarse porque sea una cláusula con un contenido abusivo, que produzca un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que limite derechos del contratante, determine falta de reciprocidad o resulte desproporcionada. La nulidad de tales cláusulas puede producirse en caso de falta de transparencia o de claridad, ya porque su redacción sea confusa, oscura, farragosa o ininteligible, o porque en el proceso de contratación la entidad de crédito no haya informado al prestatario conforme establece la normativa vigente del alcance y consecuencias de dicha cláusula, no habiendo tenido el adherente la oportunidad real de conocer la cláusula al tiempo de la celebración del contrato.

Dice el TS que las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato, que no cabe el control de su equilibrio, pero que una condición general defina el objeto principal de un contrato y, como regla general, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Lo que hay que determinar, por tanto, es si la cláusula vulnera o no las reglas de transparencia que exigen los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13 de la Unión Europea, y los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación . Según señala la...

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