SAP Cantabria 524/2015, 18 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE ARSUAGA CORTAZAR
ECLIES:APS:2015:1132
Número de Recurso227/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución524/2015
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA nº 000524/2015

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernandez Diez.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

En la Ciudad de Santander, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm.3/2013, Rollo de Sala núm.227 de 2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander, seguidos a instancia de Jevigrup, S.L. contra Barclays Bank, S.A.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Barclays Bank, S.A., representado por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel y defendido por el Letrado Sr. Rufin Vicente y apelada Jevigrup 2, S.L., representado por la Procuradora Sra. Camy Rguez- Hesles y defendido por el Letrado Sr. López Álvarez.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.7 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 6 de febrero de 2014 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de la entidad "JEVIGRUP,S.A.", contra la entidad "BARCLAYS BANK,S.A.U."; debo declarar y declaro la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros o swap suscrito entre las partes en fecha 21 de junio de 2006, condenado a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 29.286,66 e, haciendo expresa imposición de costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

La parte inicialmente demandada, Barclays Bank, S.A., sucedida procesalmente por la entidad Caixabank, S.A. por el decreto de 16 de julio de 2015, se alza contra la sentencia del juzgado que estimó la pretensión inicial de nulidad por error en el consentimiento contractual. Vuelve a solicitar, en consecuencia y como hizo en la contestación, a través del recurso de apelación interpuesto la íntegra desestimación de la demanda presentada. La entidad inicialmente actora se opuso al recurso.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaro la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros o swap de 21 de junio de 2006, con obligación de la demandada de reintegrar al actor la cantidad de 29.286,66 euros.

El recurso de la actora se reconduce a los siguientes motivos: infracción procesal del art. 218 LEC por no resolver sobre la excepción de falta de legitimación pasiva invocada de la entidad demandada en el proceso, manteniendo la misma excepción por considerar que la parte vinculada por el contrato era Barclays Bank, PLC; infracción de las normas legales relativas a las exigencias de información; y error en la valoración de la prueba sobre los elementos integrantes de la nulidad declarada relativas a la aplicación del error en el consentimiento contractual ( arts. 1265 y 1266 CC ).

SEGUNDO

Infracción del art. 218 LEC .

Se afirma inicialmente en el recurso que en la sentencia se ha omitido el pronunciamiento debido sobre la falta de legitimación pasiva de la entidad Barclays Bank, S.A., invocada como excepción al amparo del art.

10 LEC .

Afirmábamos en la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2015 que La motivación de la sentencia viene impuesta por el artículo 218.2 LEC, como uno de los requisitos internos o materiales de la misma. Constituye, además, una exigencia constitucional derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea favorable o adversa, en cuanto garantía frente a la arbitrariedad o ausencia de razonabilidad por parte de los poderes públicos ( STC 163/2008, de 15 de diciembre, SSTS 16.3.2010 y 30.5.2013 entre otras muchas ).El necesario respeto debido a ese derecho exige, en primer lugar, que la resolución esté motivada, en el sentido de expresar, como "iter" de la decisión, los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se fundamenta y, además, que la motivación consista en una fundamentación en derecho, como garantía de que no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente.>>.

Cierto es el juez de instancia no dedica un fundamento concreto a la excepción opuesta, pero también lo es que como dice la STS 26.6.2015 la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente la expresión de la razones que indiquen los criterios utilizados o la razón causal del fallo, como ocurre en el presente supuesto en que no puede dudarse que la condena derivada de la declaración de nulidad del contrato con obligación de reintegro solo es posible y aceptable si se parte de la premisa de que la demandada fue parte del contrato cuya ineficacia se declara que, por tanto, reunía la condición de parte procesal legítima a los efectos del art. 10 LEC .

Y como la parte no detiene ahí e insiste seguidamente en cuestionar la legitimación pasiva de Barclays Bank, S.A., ha de afirmarse que:

En primer lugar, con la sucesión procesal acordada a través del auto de 16 de julio de 2015 la entidad Caixabank, S.A. ha ocupado sin discusión la posición ( art. 17.1 LEC ) de la primitiva demandada, lo que se ha realizado a instancias de ella misma, circunstancia que obliga a colegir que aceptó que la demanda estaba correctamente dirigida en el plano procesal, o, de otro modo, que el negocio de Barclays Bank, S.A. como Barclays PLC, ha sido absorbido por lo menos en España por Caixabank, S.A., pues de otro modo no podría explicarse que hubiera pedido y se hubiera concedido la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso.

En segundo término, no puede ponerse en duda que el actor es captado para el contrato por ser previamente cliente de Barclays Bank, S.A, como la propia parte recurrente admite en el documento nº 3 que presenta con su contestación, apareciendo el sello o impronta de Barclays Capital en los documentos que pretendieron servir de información precontractual ( documentos nº 7 a 9 ) e incluso el que sirvió de confirmación del contrato ( documento nº 10 y 11, donde consta que emite y firma en nombre de Barclays Bank ), por lo que mal puede sostenerse que concurra ciertamente la falta de legitimación pasiva de la demandada inicial, cuando, por lo demás, no se niega que Barclays PLC pertenezca al mismo grupo bancario que Barclays Bank, S.A., cuando no se encuentre integrado en éste, por lo que a los efectos actuales de ver soportada la acción entablada no puede sostenerse la presencia de una personalidad...

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