SAP Madrid 3/2016, 4 de Enero de 2016

PonenteCELSO RODRIGUEZ PADRON
ECLIES:APM:2016:31
Número de Recurso1927/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución3/2016
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0062521

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 1927/2015

Origen :Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 164/2015

Apelante: D. /Dña. Loreto

Letrado D. /Dña. ROSARIO BRACAMONTE GONZALEZ

Apelado: BANKIA SA y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

Letrado D. /Dña. ALVARO GARCIA DE LEON LORENZO

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

SENTENCIA Nº

En Madrid, a cuatro de enero de dos mil dieciséis..

Vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sentencia condenatoria por delito de usurpación dictada en fecha 18-11-2015 en el Juicio por Delito Leve nº 164/2015 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, como perjudicada la entidad Bankia S.A. representada por el Procurador

D. Francisco José Abajo Abril y, como denunciados Loreto y Evelio, ambos mayores de edad, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Han sido apelantes ambos denunciados, asistidos, respectivamente, por los Letrados Dña. Rosario Bracamonte González y D. José Manuel Blas Torrecilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Madrid, se celebró Juicio por Delito Leve con el nº 164/2015, por posible delito de usurpación, del art. 245.2 del Código Penal, dictándose Sentencia en fecha 18-11-2015 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así, expresa y terminantemente se declara que en fecha no exactamente precisada, próxima al mes de mayo de 2014, Loreto y Evelio, procedieron a ocupar, sin título que les habilitara para ello y hasta la actualidad la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de esta villa, de la que es propietaria Bankia" .

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su FALLO con arreglo al siguiente tenor: "Que debo condenar y condeno a, Loreto y Evelio, como responsables en concepto de autores de un delito leve de usurpación ya definido, a la pena, a cada uno de ellos, de tres meses multa a razón de dos euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; lanzamiento y desalojo del inmueble ocupado y al pago de las costas por mitad" .

TERCERO

Por las respetivas defensas jurídicas de ambos denunciados, disconformes con la invocada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Magistrado para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los dos recursos interpuestos contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada se sustentan en argumentos similares. 1.- En primer lugar se invoca error en la valoración de la prueba y falta de concurrencia de los elementos del tipo penal. Se desarrollan bajo este epígrafe los requisitos del delito de usurpación previsto en el art. 245.2 del Código Penal y se afirma que Loreto entró a ocupar la vivienda con su hijo "tras haber sido invitados por otra persona, y una vez ésta se fue, ellos se quedaron ante la necesidad de alojarse en algún inmueble para vivir". Entiende que el delito del art. 245.2 del Código Penal ha de ser interpretado a la luz de los principios de proporcionalidad y de intervención mínima, y en el supuesto que nos ocupa, la vivienda no estaba habitada y su propietaria (la entidad Bankia) no se hacía cargo de sus gastos, además de hallarse en malas condiciones de habitabilidad. 2.- En segundo lugar se alega la concurrencia de la eximente del art. 20.5 del mismo texto legal, de estado de necesidad, al carecer los acusados de medios económicos para procurarse una vivienda, no tener ocupación laboral y ni siquiera estudios. Por todo ello se concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra en su lugar por la que se absuelva a los denunciados con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

La entidad denunciante se opone también a la estimación del recurso con base en los argumentos que constan en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que da lugar a esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, "Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la LECrim ." ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

TERCERO

Sentada la tesis...

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