SAP Santa Cruz de Tenerife 333/2021, 25 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución333/2021
Fecha25 Octubre 2021

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000978/2021

NIG: 3800643220210001378

Resolución:Sentencia 000333/2021

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000310/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arona

Interviniente: Rollo Sala 133/21

Apelado: "CORAL HOMES, S.L.U."; Abogado: Maryelin Mendez Hernandez; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez

Apelante: Alvaro ; Abogado: Miguel Angel Alabau Jimenez

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de octubre de 2021

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Moreno y Bravo, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 978/2021 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona, seguido por un DELITO LEVE DE USURPACIÓN DE BIEN INMUEBLE, habiendo sido parte como apelante

D. Alvaro, defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Alabau Jiménez; y, como apelado CORAL HOMES, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Jesús García Pérez y defendida por la Letrada doña Maryelín Méndez Hernández.

Igualmente, ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 09/06/2021 se dictó sentencia en Juicio sobre Delitos Leves nº 310/2021, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona; donde se f‌ijaron los siguientes hechos como probados:

ÚNICO. Ha quedado acreditado que D. Alvaro, esta ocupando el inmueble propiedad de la entidad denunciante CORAL HOMES S.L., sito en la CALLE000, n.º NUM000, P. NUM001, po. NUM002, El Fraile, Término Municipal de Arona, sin autorización de su titular.

D. Alvaro, ha admitido los hechos en el acto del juicio

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a D. Alvaro, como autor de un delito leve de usurpación del art. 245.2. del Código Penal a la pena de 6 meses de multa en la cuantía de 6 euros por día con responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al desalojo y lanzamiento del mismo del inmueble ocupado y pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Alvaro .

El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba (con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, falta de dolo y eximente de estado de necesidad).

  2. Indebida aplicación del art. 50.5 CP.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto y se opuso al mismo la representación procesal de CORAL HOMES, S.L.

TERCERO

Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió, quedando el recurso pendiente para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
primero

Por lo que se ref‌iere al error en la valoración de la prueba alegado en el recurso de apelación, estos argumentos no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de instancia a dictar el fallo condenatorio que adoptó después de valorar las pruebas practicadas en su presencia en la vista oral sobre las base de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la LECr.

Máxime cuando para su valoración contó, al contrario que este Tribunal, teniendo en cuenta la fase procesal en la que nos hallamos (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción, que le permitieron analizar las declaraciones de las partes y el resto de pruebas.

Lo cierto es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo (declaración del denunciante, declaración del denunciado y documental aportada obrante en la causa) practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que hacen descartar los argumentos vertidos en el recurso respecto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya ref‌lejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suf‌iciente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suf‌icientes de su culpabilidad, desenvolviendo su ef‌icacia cuando existe esa falta absoluta

de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacíf‌ica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, f‌inalmente, cuando por ilógico o insuf‌iciente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley ( STSJ n.º 68/2021, de Castilla y León, de 24 de septiembre de 2021).

De este modo, puede concluirse que la prueba practicada, en el plenario, lo fue sin merma de los derechos consagrados en el art. 24 CE.

Con relación a la prueba testif‌ical, la valoración de la credibilidad de los testigos y del acusado, tal y como ha declarado la jurisprudencia y ha sostenido reiteradamente esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).

El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).

Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal f‌in por las partes...».

Por tanto, la petición del recurrente es inviable pues la valoración dada por la Jueza de instancia impide que se revise el "factum" de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y f‌idedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.

Pues bien, examinada la prueba practicada, en el acto de juicio, se estima que la Magistrada de instancia hizo una valoración adecuada y lógica de la misma, que constituyendo prueba de cargo suf‌iciente para destruir el principio de presunción de inocencia, procediendo correctamente a dictar una sentencia condenatoria sin que se pueda concretar vulneración alguna al derecho de la tutela judicial efectiva invocado.

Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que la Magistrada a quo no se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el recurrente.

Dice la STS n.º 462/2020 que: "Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha...

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