SAP Madrid 308/2015, 30 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha30 Julio 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0019412

Recurso de Apelación 636/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 155/2013

DEMANDANTES/APELANTES: GAS NATURAL COMERCIAL SDG, S.L. (EN LIQUIDACIÓN) y GAS NATURAL INFORMÁTICA, S.A.

PROCURADOR: Dª ANA LLORENS PARDO

DEMANDADOS/APELADOS: GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A. y MADRILEÑA SUMINIESTRO DE GAS, S.L.

PROCURADOR: D. ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 308

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a treinta de julio de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 155/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 636/2014, en los que aparece como parte demandante-apelante GAS NATURAL COMERCIAL SDG, S.L. (EN LIQUIDACIÓN) y GAS NATURAL INFORMÁTICA S.A. representadas por la Procuradora Dª ANA LLORENS PARDO, y como demandada-apelada GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A. y MADRILEÑA SUMINIESTRO DE GAS, S.L. representadas por el Procurador D. ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 9 de julio de 2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Debo desestimar u desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta de una parte por GAS NATURAL COMERCIAL, SDG, S.L. (EN LIQUIDACIÓN), y de otra por GAS NATURAL INFORMÁTICA, S.A. (con representación técnica en ambos casos de DOÑA ANA LLORENS PARDO); frente a MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS, S.L. y GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A. (con representación técnica común a cargo de DON ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA), imponiendo a GNI y a GNC el pago cada una de ellas de la mitad de las costas de MADRILEÑA en este proceso, y a GNC el pago de todas las costas causadas a GALP."

Notificada dicha resolución a las partes, por GAS NATURAL COMERCIAL SDG, S.L. (EN LIQUIDACIÓN) y GAS NATURAL INFORMÁTICA S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 17 de junio de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante indica, en esencia, que habiendo concertado con la parte demandada contratos para la prestación de servicios informáticos y de gestión, y habiéndolos prestado correctamente, en abril de 2011 las demandadas dejaron de pagar los recibos correspondientes. Reclama la parte actora el pago de 2.207.666,72 € y 1.851.533,32 €, respectivamente, de principal.

La parte demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que la demandante había incumplido sus obligaciones contractuales, ya que la deficiente prestación de los servicios contratados había generado diversas y graves disfunciones en el funcionamiento de la entidad receptora de sus servicios. Entendía que la actuación de la parte actora suponía un incumplimiento esencial de sus obligaciones, solicitando la desestimación de la demanda.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación de alguna de las dos sesiones del acto de juicio.

TERCERO

Indica la recurrente que existe infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 120.2 y 24.1 de la Constitución Española .

Alega que la sentencia recurrida no detalla los medios de prueba en virtud de los cuales da por probados los hechos que como tales recoge la sentencia recurrida.

Señala además que tales omisiones le provocan efectiva indefensión.

CUARTO

Tales alegaciones deben ser desestimadas por los siguientes motivos de índole estrictamente procesal, cualquiera de los cuales ya llevaría a tal conclusión:

-Si la recurrente consideraba que la sentencia recurrida debía ser aclarada por resultar oscura o complementada por ser incompleta al no dar indicación precisa de los medios de prueba sobre los que se asentaban los hechos probados, pudo y debió plantear la aclaración o complemento de la misma con arreglo a lo previsto en los artículos 214 y 215, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

-No habiéndolo hecho así, no puede plantear en esta alzada tal cuestión, ya que con arreglo al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder plantear válidamente en segunda instancia cuestiones procesales es preciso haber denunciado oportunamente la infracción en la primera instancia, con el lógico objetivo de permitir que la pretendida infracción sea corregida, si hubiere lugar a ello.

-En todo caso, salvo supuestos de absoluta obscuridad y ausencia de motivación, que impidan de todo punto conocer los motivos que llevan al juzgador a dictar la resolución correspondiente, es criterio de esta Sala entender que las deficiencias en la motivación de las sentencias pueden y deben ser corregidas precisamente a través del recurso de apelación, tal y como dispone el artículo 465.3 y 4, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

-La recurrente señala que no hay indicación de los medios concretos de prueba sobre los que el juzgador de instancia da por probados los hechos, lo cual le ocasiona indefensión. De existir realmente la indefensión a la que alude la recurrente, la consecuencia jurídica sería la nulidad de la actuación correspondiente, en este caso de la sentencia, tal y como resulta del artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Aunque la demandante alude en el encabezamiento del motivo a la nulidad de la sentencia recurrida, sin embargo en el suplico de su recurso solicita que se estime su demanda (folio 1903), sin solicitar la nulidad, no pudiendo declararse de oficio la nulidad con motivo del recurso de apelación, tal y como establece el artículo 227 punto 2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

A lo indicado en el anterior fundamento, debe añadirse que la sentencia recurrida en diversas ocasiones alude a medios de prueba muy concretos para determinar hechos probados, y si bien se es cierto que, como indica la recurrente, en determinados hechos se remite o bien genéricamente a la prueba testifical, o bien no hace alusión específica a un medio de prueba, resulta claro, aun cuando no lo indique expresamente, que el juzgador de instancia se acoge a una valoración conjunta de la prueba, o en algún caso de la testifical, que le lleva a tales conclusiones.

La apreciación conjunta de la prueba ha sido admitida como válida por el Tribunal Supremo reiteradamente, al señalar que ante tal forma de valoración de la prueba "no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS 22 de julio de 2003, RC

n.º 32845/1997 y 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( SSTS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005, 26 de octubre de 2010, RC n.º 2215/2006 y 12 de julio de 2011, RC n.º 254/2008 )" (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013, y en igual sentido, entre otras muchas, Sentencia de 12 de julio de 2011 ).

SEXTO

La parte actora alega que el juzgador de instancia, en la Audiencia Previa, indicó que el objeto de la litis quedaba reducido exclusivamente a los contratos de prestación de servicios, y no al contrato de compraventa ya que con respecto a éste no se alegaba incumplimiento, pese a lo cual, el juzgador de instancia en la sentencia hace referencia constante al contrato de compraventa, ligándolo a los supuestos incumplimientos de los contratos de prestación de servicios.

Efectivamente, el juzgador de instancia en la Audiencia Previa indicó que la litis quedaba ceñida exclusivamente a los contratos de prestación del servicio (denominados por las partes TSA), que eran los únicos que habían sido objeto de impugnación, y los únicos con respecto a los que se alegaba el incumplimiento, si bien señalando la intensa relación existente entre dichos contratos y el contrato matriz (30:00).

No obstante...

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