SAP La Rioja 282/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:546
Número de Recurso236/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución282/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00282/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 236/2015-M

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 282 DE 2015

En LOGROÑO, a nueve de diciembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO VERBAL DESAHUCIO nº 60/2015, procedentes del JUZGADO DE Nº 5 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 236/2015, en los que aparece como partes apelantes, DON Antonio, DOÑA Constanza Y DON Evelio, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA FABRA NEGUERUELA y asistidos por la Letrado DOÑA TERESA ORTEGA MADORRAN, y como parte apelada, DON Carlos Ramón

, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA GEMA MUES MAGAÑA y asistida por la Letrado DOÑA MARIA ELENA SAENZ DE JUBERA HIGUERO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 14-4-15, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

"Estimo la demanda presentada por Carlos Ramón contra Antonio, Constanza y Evelio ; por tant, declaro el desahucio de los demandados de la vivienda sita en Logroño, Avendia DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 ... ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Antonio, Constanza y Evelio, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Antonio, Constanza y Evelio se alegaba en esencia infracción procesal del art. 238 1 y 2 LEC y 24 CE ; vulneración de los arts 1261 y ss Código Civil relativos a los requisitos esenciales de los contratos; error en la valoración de la prueba, para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución que revoque la de instancia desestimando la pretensión de la demanda, con expresa imposición de las costas

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Carlos Ramón se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, habiendo correspondiendo turno de ponencia a D. RICARDO MORENO GARCÍA y fijándose para deliberación y fallo el día 3-12-2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de infracción procesal del art. 238 1 y 2 LEC y 24 CE .

El motivo debe ser desestimado.

Se critica por la recurrente tal infracción en atención a la denegación de prueba que se interesó en su momento y a tal efecto baste señalar que tal pretensión se reprodujo ante esta Audiencia Provincial y fue desestimada por Auto de 28-7-2015 y Auto de 28-10-2015, y en tales resoluciones se sostuvo, lo que ahora resulta forzoso mantener y es que no toda petición de prueba debe merecer una favorable acogida por parte del Juzgador.

A tal efecto se recuerda el visionado del acto del juicio (19.34-22:03) y la ratificación de los criterios expresados por el Juez.

Establece el art. 281.1 LEC que « La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso ». En coherencia, el apartado 2 del art. 283 de la misma Ley impone la inadmisión por « inútiles » de « aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos ».

Expresa el Tribunal Constitucional en su auto 266/2007, de 25 de mayo con relación al derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa y de su protección constitucional, lo siguiente:

Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas [...] la garantía constitucional...

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