SAP León 322/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2015:1231
Número de Recurso366/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución322/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00322/2015

Rollo de Apelación nº 366/15

Procedimiento Ordinario nº 632/14

Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil de León.

S E N T E N C I A Nº 322/15

Ilmos. Sres.:

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En León, a 2 de Diciembre de 2015.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 632/2014, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 366/2015, en los que aparece como parte apelante, DON Benigno, representado por el Procurador DON SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ, asistido por el Letrado D. EMILIO GUEREÑU CARNEVALI, y como parte apelada, DOÑA Eugenia Y DON Cipriano representados por la Procuradora DOÑA BERTA FERNANDEZ DIEZ y asistidos por el Letrado D. JOSE JAVIER OTEGUI GARCIA, y DON Dionisio y DON Emilio, representados por la Procuradora DOÑA PATRICIA NUÑEZ ARIAS, asistidos por el Letrado D. CARLOS CALLEJO DE LA PUENTE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, se dictó sentencia con fecha

22 de Junio de 2015, en el Procedimiento Ordinario nº 632/2014 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: "FALLO. DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Santiago Manovel López, en nombre y representación de Benigno, contra Eugenia, Cipriano, Dionisio y Emilio, a quienes absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin que resulte procedente la emisión de pronunciamientos de condena al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de D. Benigno, habiéndose presentado escritos de oposición por los contrarios.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 1 de Diciembre de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante recurre la sentencia desestimatoria de sus pretensiones en que pedía la condena solidaria de los demandados a pagar la suma de 48.000 euros, suma que fue entrega en su día a la sociedad Gretel S.L. como anticipo de la que se había acordado como aportación a la ampliación de capital de la mencionada sociedad, conforme se acordó en contrato estableciendo las condiciones de la ampliación de capital, celebrado entre las partes contendientes el día 23 de junio de 2004. Se alega en el recurso que el momento de nacimiento de la obligación fue el día que se dictó la sentencia en el procedimiento ordinario previamente tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León contra la sociedad y los aquí demandados y que es de fecha 12 de julio de 2011 . Se alega también que no existe una fecha concreta desde la que el demandante pudiera haber ejercitado la acción de resolución contractual por incumplimiento, se entremezcla ello con la existencia de una novación extintiva y nacimiento de una nueva obligación; y finalmente alude a la caducidad del nombramiento de los administradores y el cese efectivo de los mismos, distinguiéndose en la jurisprudencia entre caducidad del cargo y cese efectivo, añadiendo que en este caso siguieron los administradores demandados actuando como administradores de hecho.

SEGUNDO

Se ejercitan en la demanda la acción individual para exigir responsabilidad del administrador con base en lo dispuesto en el Art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital, que regula los presupuestos de la responsabilidad del administrador por daños o perjuicios causados a los acreedores o a terceros como consecuencia de sus actos. Acción que nada tiene que ver con la acción de responsabilidad por deudas sociales que no se vincula a actos culpables del administrador generados de un daño concreto, sino que persigue la responsabilidad del administrador por no promover la disolución de la sociedad o por no solicitar la declaración de concurso cuando legalmente sea procedente, y responde de la deuda aunque no guarde directa relación con los actos (positivos o negativos) que se puedan imputar al administrador en los supuestos contemplados en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital que también se ejercita en la demanda

Esta diferencia entre ambas acciones es evidente. Respecto de la acción individual de responsabilidad, el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, dice: "Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos". Se trata de la responsabilidad que pueden exigir los socios, y en particular los acreedores sociales, por actos de los administradores que hayan causado un daño en su patrimonio y que sin esa acción u omisión no se hubiera causado. Se trata de una acción de naturaleza extracontractual, que exige la causación de un daño, la imputación de una falta de diligencia al administrador, y la relación de casualidad entre el daño y el comportamiento negligente.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2014 establece que no puede aplicarse de forma indiscriminada la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento en el marco de las relaciones obligatorias que nacen de los contratos, pues, como ha señalado la Sentencia de 30 de mayo de 2008 supondría olvidar e ir contra los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales y añade dicha Sentencia que la responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndolos en garantes de las deudas sociales. Pero la responsabilidad directa de los administradores proviene del carácter imperativo de la norma que han incumplido y de la importancia de los intereses jurídicos protegidos por dicha norma. Lo que supone que incumbe a los administradores asegurarse del cumplimiento de esa exigencia legal y que su incumplimiento les sea directamente imputable.

Sigue diciendo la Sentencia antes citada que no se incurre en incongruencia ni falta de exhaustividad al no haber resuelto sobre la acción individual de responsabilidad ejercitada frente a los administradores, dado que se ejercitó en ese caso tanto la acción de responsabilidad por deudas como la individual y con ambas acciones se pretende la misma petición de condena solidaria de los administradores respecto del pago de determinados créditos que la entidad demandante tenia frente a la sociedad y esta pretensión se cumple con la estimación de una de las acciones; por ello cuando se deja sin resolver la otra pretensión, no existe propiamente incongruencia omisiva ni falta de exhaustividad. En el presente caso la acción que se ejercita es la de responsabilidad por deudas y también la acción de responsabilidad individual basada en daños.

Responsabilidad de los administradores por no haber promovido la disolución de la sociedad

En relación con esta acción se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de diciembre de 2013 en el siguiente sentido: " Comenzaremos por el análisis de los presupuestos...

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