ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5785A
Número de Recurso799/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 799/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LEÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 799/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Anton presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 366/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 632/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de León.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de D. Anton , envió escrito a esta sala con fecha 21 de marzo de 2016, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora D.ª María Gamazo Trueba, en nombre y representación de D. Efrain y otros, envió escrito el día 8 de abril de 2016, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Berta Fernández Díez, en nombre y representación de D.ª Noelia y D. Joaquín envió escrito a esta sala el 21 de abril de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el día 16 de abril de 2018 la parte recurrente se muestra en desacuerdo con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las partes recurridas mediante sendos escritos enviados los días 18 y 25 de abril de 2018 se manifiestan conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante (aquí recurrente) ejercitaba acción de responsabilidad por deudas sociales y acción individual para exigir responsabilidad al administrador por daños y perjuicios, reclamando la condena solidaria de los demandados a pagar la suma de 48.000 euros, que en su día fue entregada a la sociedad de la que eran administradores como anticipo de la acordada para la ampliación de capital que se iba a realizar.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , lo que exige acreditar el interés casacional.

La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia al apreciar que tanto la acción de responsabilidad de los administradores por deudas sociales como la acción individual por daño había prescrito (la demanda se presentó en diciembre de 2014) por el transcurso del plazo de 4 años desde el cese de los administradores en el ejercicio de sus cargos (30 de junio de 2009) tras expirar el plazo de cinco años por el que fueron designados, y ello pese a no constar inscrito el cese en el Registro Mercantil, ya que no es de aplicación el principio de confianza, al ser una persona que pretendía entrar en la sociedad como accionista, presumiéndose que conocía el cese efectivo por parte del administrador, por lo que no hace responsables a los administradores de las actuaciones u omisiones posteriores al cese. Respecto de la acción individual de responsabilidad de los administradores por daños a terceros también aprecia que está prescrita ya que nada se ha probado sobre que una vez finalizado el mandato de cinco años de los administradores estos siguieran actuando como administradores de hecho.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se estructura en dos motivos:

En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 949 CCO , 221 y 236 LSC (concordantes con los arts. 126 , 133 y 135 LSA ) y 145 RRM al entender erróneamente la sentencia recurrida que la caducidad del cargo de administrador es equivalente al cese efectivo cuando en realidad estos siguieron actuando de hecho como administradores al oponerse a una demanda interpuesta contra la sociedad, lo que determina que el plazo de prescripción regulado en el art. 949 CC se cuente desde el cese de la administración de hecho. En este sentido cita las SSTS n.º 184/2011 de 21 de marzo , 770/2010 de 23 de noviembre , 96/2011 de 15 de febrero en las que se mantiene que no puede equipararse la "caducidad del cargo" con el "cese efectivo", ya que son dos cosas diferentes y nada impide que el administrador continúe de hecho una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 126 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en las fechas en las que se desarrollaron los hechos, y hoy en el artículo 221.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , máxime cuando existió un proceso abierto contra la sociedad ( STS n.º 123/2010 de 11 de marzo ). Sostiene que se demanda a la sociedad en el año 2010 para resolver el contrato de ampliación de capital cuando el plazo de vigencia del órgano de administración había expirado y por ende caducado, pero que los administradores al oponerse a la demanda actúan como administradores de hecho, por lo que no cabe empezar a contar el plazo de prescripción desde la caducidad del órgano de administración por expiración del plazo pactado si se continúa como administrador de hecho. Cita en este sentido las SSTS n.º 240/2009 de 14 de abril y 123/2010 de 11 de marzo .

En el motivo segundo se alegan como infringidos los mismos preceptos que en el anterior a los que se añade el art. 161.2 LSA y se denuncia que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al entender erróneamente que la no convocatoria de junta de accionistas para acordar la ampliación de capital no es una omisión imputable a los administradores que cause un daño directo. En opinión del recurrente se dan todos los presupuestos para estimar la acción de responsabilidad individual como se recogen en la STS 242/2014 ya que los administradores, pudiendo hacerlo, no convocaron la Junta de Socios para poder llevar a cabo la ampliación acordada y dieron al dinero aportado una finalidad distinta de aquella para la que se entregó. Cita en este sentido las SSTS n.º 187/2006 de 6 de marzo y 446/2014 de 3 de septiembre de las que se desprende que los administradores tienen la obligación legal de restituir las cantidades aportadas a un aumento de capital incompleto, cuyo incumplimiento genera responsabilidad y no puede alegarse buena administración porque dichas cantidades se hayan invertido en el desarrollo de las actividades societarias puesto que debían devolverse y al no hacerlo así, los administradores incumplieron las obligaciones que la ley establece, realizando actos contrarios a la ley que generan responsabilidad.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede ser admitido porque incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y la doctrina jurisprudencial invocada sólo puede conllevar una modificación del fallo si se omiten total o parcialmente los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y se elude su ratio decidendi ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ).

La recurrente parte de que pese a la caducidad del cargo de los administradores estos siguieron actuando como administradores de hecho al oponerse en nombre de la sociedad a la demanda interpuesta contra la misma, por lo que la prescripción de la acción para exigirles responsabilidad no empezara a contar si el administrador está realizando funciones de administrador de hecho. Partiendo de que no opera la prescripción estima que la no convocatoria de junta para la ampliación de capital social y el hecho de no devolver el dinero que iba a ser destinado a la ampliación es una omisión de los administradores que causa daño directo a los acreedores que iban a ampliar el capital. De esta forma elude la valoración de las circunstancias que realiza la sentencia recurrida que confirma la de primera instancia, al constatarse que si bien no puede equipararse la caducidad del cargo con el cese efectivo, y que nada impide que el administrador continué de hecho una vez transcurrido el cargo, lo cierto es que en el presente caso, como pone de relieve la sentencia de primera instancia y corrobora la ahora recurrida, los demandados cesaron como administradores de la sociedad deudora el 30 de junio de 2009 , al haber caducado la duración del cargo por expiración del plazo de tiempo para el que fueron nombrados, sin que en la demanda se aleguen hechos concretos de los que pueda desprenderse la realidad de continuidad de hecho en el ejercicio del cargo tras la caducidad y sin que se haya probado nada al respecto, de lo que concluye que no cabe exigir a los demandados responsabilidad por obligaciones generadas con posterioridad a su cese.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto sobre no desvirtúan su efectiva concurrencia, la parte recurrente expresa su disconformidad con la valoración de la prueba -que además no se ataca en el recurso extraordinario por infracción procesal- y respetando el supuesto de hecho que define la sentencia recurrida no existe el interés casacional alegado, pretendiendo la recurrente en definitiva una tercera instancia. La disconformidad de la recurrente con la solución adoptada no justifica el interés casacional

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, y el interés casacional se construye por la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473. 2 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3. LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Anton contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 366/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 632/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de León.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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