SAP Guadalajara 174/2015, 30 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2015:433
Número de Recurso185/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2015
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00174/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio : PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf : 949-20.99.00

Fax : 949-23.52.24

Modelo : SEN000

N.I.G.: 19130 37 1 2015 0100976

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2015 -S

Juzgado procedencia : JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000793 /2013

RECURRENTE : Luis Pedro

Procurador/a : LAURA SANZ GARCIA

Letrado/a : Mª LUISA MANZANO RECIO

RECURRIDO/A : PREYCON GARCIA MARTINEZ, S.L.

Procurador/a : ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Letrado/a : FRANCISCO JAVIER CRESPO RODRIGO

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VITORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 174/15

En Guadalajara, a treinta de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 793/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 185/2015, en los que aparece como parte apelante, Luis Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª LAURA SANZ GARCIA y asistido por la Letrada Dª. Mª LUISA MANZANO RECIO, y como parte apelada, PREYCON GARCIA MARTINEZ, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER CRESPO RODRIGO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Dª MARIA VITORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 12 de febrero del 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de PREYCON GARCIA MARTINEZ S.L., representada por el Procurador Sr. Vereda Palomino y asistida por el letrado Sr. Francisco Javier Crespo Rodrigo contra don Luis Pedro, representado por el Procurador Sra. Sanz García y asistido por el letrado Sra. Maria Luisa Manzano Recio, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 7.869 euros incrementado con los intereses legales. No se hace especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Luis Pedro se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 3 de noviembre del 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Antecedentes.- Se alza la demandada frente a la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, dictada en autos de Juicio Ordinario nº 793/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1, por la que estimando parcialmente la demanda, se condena a la demandada a abonar al actor, la cantidad de 7.869 €, incrementada con los interese legales.

En la demanda se ejercita por el contratista de una obra, acción de reclamación de cantidad por las demasías pactadas en un contrato de reforma de un local destinado a tienda de ultramarinos, presupuestado inicialmente en 23.052 €, cuyo precio final tras las modificaciones, mejoras e incrementos ascendió a 39.216,85

€ de las que habría satisfecho 30.600 €, reclamándose otros 5.447,02 € por las obras contratadas verbalmente para el solado de un patio; de este modo la suma que se dice adeudada ascendería a 14.063,87 €.

En la contestación se admite la realidad del contrato presupuestado en 23.052,10 € mas IVA, así como su ejecución conforme a lo presupuestado y algunas demasías en las partidas de cerrajería y electricidad, reconociendo igualmente la ejecución de la solera del patio de la vivienda del demandado; pero se opone a la reclamación negando la ejecución de otras demasías o modificaciones; excepcionando el pago de las obras realmente ejecutadas mediante la entrega de 30.600 €, conforme al acuerdo alcanzado con el contratista; y en cuanto al IVA lo juzga improcedente indicando que no tiene acción para repercutirlo 1 año después del devengo, ni para reclamarlo 9 años después sin haberlo declarado ni pagado a la hacienda pública y que de estimarse se estaría perjudicando al demandado que no dispuso de la factura correspondiente, por lo que no pudo deducírselo, ni desgravarse fiscalmente por la inversión.

La sentencia estima parcialmente la demanda condenando al pago de 7.869 €, entendiendo que el demandado reconoce la ejecución de las obras inicialmente presupuestadas (23.052 €), así como las del solado del patio (5.447 €) y las demasías en las partidas de cerrajería (6.117 €) y electricidad (3.853 €), todo lo cual totaliza la suma de 38.406 €, que minorada con el importe abonado de 30.600 €, arroja la cifra de 7.869 €.

La apelación se funda en dos motivos: error en la valoración de la prueba, dentro del cual se apunta como submotivo el error de calculo en la cantidad objeto de condena; e incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia sobre la improcedencia de la reclamación del IVA, a cuyo pago se condena, en relación con las obras de solado del patio.

El demandante impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el desarrollo del primero de los motivos del recurso se combate la valoración que se efectúa en la sentencia, del reconocimiento por el demandado de algunas demasías en las obras de reforma del local, exponiendo que tanto en la contestación a la demanda como en las conclusiones emitidas en el juicio, se admitió la ejecución del solado el patio de la vivienda y algunos cambios o demasías en las partidas de cerrajería y electricidad del local comercial, aunque no en los términos contenidos en la factura reclamada, pese a lo cual la sentencia condenó al pago íntegro de aquellas partidas, estimando reconocidos los incrementos y precios incluidos en la factura nº 5/2004 -doc 3 demanda- en los capítulos de cerrajería y electricidad. El error se habría cometido también, al no apreciarse en la instancia, el acuerdo de las partes para liquidar la obra ejecutada en la suma de 30.600 €, con cuyo pago habría quedado extinguida la obligación.

Delimitado así el primer motivo del recurso, hemos de recordar que esta Sala viene reiterando que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas, tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum"). En este sentido se pronuncia la STC 3/1996, de 15 de enero . Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. (En este sentido se pronuncian las SSTS de 5 de mayo de 1997 y 7 de junio de 1996 )". No obstante lo anterior esta Sala siguiendo el criterio mayoritario observado por las AAPP ( SAP de Alicante, Sección 5ª, de 30 de noviembre de 2000 ; SAP de Córdoba, Sección 2ª, de 16 de octubre de 2000 ; SAP Madrid, Sección 9ª, de 6 de octubre de 2005 ; ó SAP Málaga, Sección 5ª, de 15 de junio de 2007 ), estima, por todas la Sentencia de esta Sala de 11.2.2014, que "la revisión de la valoración de la prueba dado que se trata de actividad intelectual, se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, de forma que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios; y que si bien en la apelación se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento...

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