SAP Almería 507/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS DURBAN SICILIA
ECLIES:APAL:2015:1149
Número de Recurso293/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución507/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA Nº507/15

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. LUIS DURBÁN SICILIA

Dª. ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En la Ciudad de Almería, a 12 de noviembre de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 293 de 2015, el Procedimiento Abreviado nº 308/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delitos de malos tratos habituales, amenazas y lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, en el que interviene como apelante el acusado, Rosendo, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Isabel Valverde Ruiz y dirigido por la Letrada Dª. María del Carmen Rodríguez Garrido, y como apelados el Ministerio Fiscal y Estela, constituida en acusación particular bajo la representación de la Procuradora Dª. Alicia de Tapia Aparicio y la defensa letrada de D. Francisco Valverde Maldonado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 9 de marzo de 2015 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Rosendo

, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación análoga a la conyugal, con Estela desde el año 2004, fruto de cuya unión nació un hijo, en la actualidad menor de edad. En los últimos 4 años de convivencia, con anterioridad al 26/07/2010, Estela sufrió malos tratos físicos y psicológicos, recibiendo insultos tales como " estas gorda, vete al psiquiatra, eres una puta, tu familia es una asquerosa, eres patética...", anulando la autoestima de la misma; llegando en ocasiones a golpearla y a amenazarla.

Los hechos anteriormente descritos han tenido lugar en el domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 NUM000 de El Ejido.

En la madrugada del día 18/07/2010, en las inmediaciones del domicilio de los padres del acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Estela le dio un puñetazo, tirándola al suelo, causándole, fractura doble de mandibula a nivel de sifilis de ángulo izquierdo, que tras una primera asistencia facultativa, ha precisado tratamiento quirúrgico consistente en reducción y fijación de la fractura con material de osteosintisis, bloque intermaxilar, con rehabilitación domiciliaria, precisando para su curación 135 día de los cuales, 87 ha estado incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, con 3 días de hospitalización, quedándole como secuelas, limitación de la articulación temporo mandibular, portadora de material de ostosintisis, pérdida completa traumática de los incisivos inferiores 31, 32, 41 y 42 y parestesias en el hemilabio inferior derecho, acto seguido, el acuxsado le dijo " tienes lo que mereces, tenia que haberte dado mas fuerte".

La forense de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género exploró a Estela detectando datos compatibles con poder haber sido víctima de violencia de género; informando que la afectación psíquica ( estado ansioso derpesivo) detectada en la víctima, es compatible con daño resultante de violencia de género y que unida a la posible aparación de sintomas compatible con un Trastono de adaptación y la intensa dependiencia emicional ya creada aconsejan su seguimiento y tratamiento psiquiatrico y psicológico" .

TERCERO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rosendo, como autor de: A) UN DELITO DE VIOLENCIA FISICA Y PSIQUICA HABITUAL en el ámbito familiar del 173,2 y 3 del Código Penal ; B) DELITO DE LESIONES del artículo 148, en relacion con el árticulo 147,1º Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impongan las siguientes penas: por delito A) 1 AÑO Y 9 MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. 4 AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas yprohibición de aproximase a Estela, en cualquier lugar donde esta se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento ( art. 57) por tiempo de 4 años. Por el delito B) prisión de 2 AÑOS, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privaciónd el derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años y consta proprocional.

Y ABSUELVO del DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS Y DEL DELITO DE MALTRATO, del que venía siendo acusado,con declaración de oficio de las cotas proprocionales.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Estela, en la cantidad de 7,710 € por las lesiones causadas, y en la cantidad de 9000€ porlas secuelas, con aplicación d lo dispeusto en el artículo 576 Codigo Penal " .

CUARTO

Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución; subsidiariamente solicitó la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite y, después de denegar la práctica de la prueba propuesta, se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del derecho a la prueba, razones por las cuales interesó la revocación de la sentencia y el dictado de otra de signo absolutorio. Subsidiariamente, solicitó se apreciase la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal . El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la confirmación de la sentencia, si bien el primero se muestra conforme con la apreciación de la atenuante en su modalidad de simple.

SEGUNDO

Comenzando por el tercero de los motivos, alega el recurrente el quebrantamiento de normas y garantías procesales, afirmando que le causó indefensión la denegación por parte de la Juzgadora "a quo" de la prueba consistente en la declaración de dos testigos que habían sido debidamente propuestos.

La eventual indefensión derivada del rechazo de medios probatorios propuestos en la primera instancia debe hacerse valer mediante la reiteración en la alzada de las pruebas indebidamente rechazadas y no como motivo autónomo de impugnación de la sentencia, conforme preceptúa el art. 790.3 de la LECrim . En el presente caso, el apelante solicitó en su recurso la práctica de la prueba inadmitida en la instancia, pero su petición fue rechazada por este Tribunal, de manera que el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En relación con los dos primeros motivos del recurso, conviene recordar que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-06, "el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos" .

El Tribunal Constitucional ha insistido en que la prueba de cargo debe ser obtenida lícitamente y practicada en el juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación procesal. Y ha de ser de entidad suficiente como para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia (por todas, SSTC 201/89, 217/89 y 283/93 ).

Cuando la cuestión debatida es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, puesto que es ese juzgador y no el de alzada el que goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos...

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