STSJ Comunidad de Madrid 854/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2015:14670
Número de Recurso691/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución854/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

ROLLO Nº: RSU 691/15

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 618/14

RECURRENTE/S: FERROVIAL SERVICIOS SA

RECURRIDO/S: INTEGRA MGSI SA, AGBAR MANTENIMIENTO SA (actualmente denominada AQUALOGY SOLUTION S.A.), SERVICIO INTEGRAL DE MANTENIMIENTO SERIMSA SA, GRUPO ISOLUX CORSAN SA, ISOLUX CORSAN CONCESIONES SL, ISOLUX CORSAN CONCESIONES SA, CLECE SA, y FOGASA, D. Demetrio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a catorce de Diciembre de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 691/15 interpuesto por el Letrado Dº JORGE LÓPEZ PÉREZ en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha 28-4-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 618/14 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Demetrio contra INTEGRA MGSI SA, AGBAR MANTENIMIENTO SA (actualmente denominada AQUALOGY SOLUTION S.A.), SERVICIO INTEGRAL DE MANTENIMIENTO SERIMSA SA, GRUPO ISOLUX CORSAN SA, ISOLUX CORSAN CONCESIONES SL, ISOLUX CORSAN CONCESIONES SA, CLECE SA, FERROVIAL SERVICIOS SA y FOGASA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Demetrio contra INTEGRA MGSI SA, AGBAR MANTENIMIENTO SA (actualmente denominada AQUALOGY SOLUTION S.A.), SERVICIO INTEGRAL DE MANTENIMIENTO SERIMSA SA, GRUPO ISOLUX CORSAN SA, ISOLUX CORSAN CONCESIONES SL, ISOLUX CORSAN CONCESIONES SA, CLECE SA, FERROVIAL SERVICIOS SA y FOGASA en materia de despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido que se le ha efectuado al trabajador, quien, por su condición de representante de los trabajadores, podrá optar en el plazo de CINCO DIAS, desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión en igualdad de condiciones a la que venía disfrutando con anterioridad a ser despedido o el abono de una indemnización fijada en 39.513,44 Euros siendo la condenada a llevar a efecto tal opción la empresa demandada "Ferrovial Servicios S.A.".

De no efectuarse la opción se entenderá que el trabajador opta por la readmisión, en cuyo caso, sea aquella expresa o presunta, será de obligado cumplimiento empresarial.

Tanto si se opta por la indemnización como por la readmisión el trabajador tiene derecho a los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (15- 10-2014) hasta la notificación de la sentencia a la empresa "Ferrovial Servicios S.A." a razón de 61,56 Euros /día, sin perjuicio de los descuentos que procedan conforme a los arts. 56,2 º y 45 del E.T .

Asimismo debo absolver y absuelvo a las empresas codemandadas INTEGRA MGSI SA, AGBAR MANTENIMIENTO SA (actualmente denominada AQUALOGY SOLUTION S.A.), SERVICIO INTEGRAL DE MANTENIMIENTO SERIMSA SA, GRUPO ISOLUX CORSAN SA, ISOLUX CORSAN CONCESIONES SL, ISOLUX CORSAN CONCESIONES SA y CLECE SA de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Demetrio ha venido prestando sus servicios laborales, sin solución de continuidad, para las empresas demandadas, durante los siguientes periodos temporales:

INTEGRA MGSI S.A.

AGBAR MANTENIMIENTO S.A. (actualmente denominada AQUALOGY SOLUTION S.A.)

SERVICIO INTEGRAL MANTENIMIENTO SERIMSA S.A.

GRUPO ISOLUX CORSAN S.A.

ISOLUX CORSAN CONCESIONES S.L.

ISOLUX CORSAN CONCESIONES S.A.

CLECE S.A.

CLECE S.A.

CLECE S.A.

28.10.99

02.07.01

20.06.03

01.11.05

01.01.06

01.10.06

01.11.06

01.01.07

01.12.10

30.06.01 16.06.03

31.10.05

31.12.05

30.09.06

31.10.06

31.12.06

30.11.10

15.10.14

El actor ha venido desarrollando sus funciones como oficial de 1ª Electricista en el centro de trabajo: Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares (Madrid).

El salario mensual promediado percibido por el actor asciende a 1.846,99 Euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En el año 2009 la empresa demandada "Clece S.A." resulta adjudicataria del contrato de servicios que tiene por objeto el mantenimiento de instalaciones generales en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares (Madrid).

Se comunica la finalización de dicho contrato con efectos de 15-10-2014.

TERCERO

En fecha de 29-9-2014 ha empresa demandada "Clece S.A." comunica al actor lo siguiente:

"La Dirección de la Empresa le comunica que el próximo día 15 de Octubre de 2014 finaliza el contrato de trabajo en su día suscrito, con motivo de la FINALIZACIÓN DE LA OBRA O SERVICIO para la que Vd. fue contratado "Mantenimiento H.U. Príncipe de Asturias".

Dicha causa es inherente a su contrato de trabajo, tal como estipula el Articulo 49.1 c) del RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, expirando la relación laboral en el momento que finaliza el contrato suscrito con el cliente H.U. Príncipe de Asturias para el cual se le contrató.

Habiendo recibido notificación que la prestación de servicios para el contrato de "Mantenimiento de las Instalaciones en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias, Centro de Especialidades de Torrejón de Ardoz y CIDT Francisco Díaz de Alcalá de Henares" finaliza el próximo 15 de Octubre a las 07:00 horas, procedemos a comunicarle la extinción de su relación laboral con la empresa con fecha efectos del día 15/10/2014 (último día de alta en la Empresa), poniendo a su disposición en el plazo de 10 días hábiles, tras la finalización de la relación laboral, la liquidación final de sus haberes.

Asimismo, le indicamos que la prestación de servicio efectivo finalizará el día 14 de Octubre de los corrientes, al término de su turno de trabajo.

Agradeciéndole los servicios prestados hasta la fecha en nuestra empresa, le 1-ogamos firme el duplicado a efectos de recibí y constancia."

CUARTO

Desde el mes de Octubre de 2014 la empresa "Ferrovial Servicios S.A." es la adjudicataria del contrato mixto de Suministros y de Obras para la Gestión Eficiente de las Energías Primarias utilizadas, entre otros edificios, en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares (Madrid).

Entre las prestaciones que se le exigen al adjudicatario se incluye la electricidad y calefacción así como los servicios de reparación y mantenimiento de equipos de edificios.

QUINTO

El actor ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

SEXTO

En fecha de 20-11-2014 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia respecto de las empresas comparecientes y Sin Efecto respecto de las empresas no comparecientes.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 9-12-15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa FERROVIAL SERVICIOS S.A., que ha sido condenada en la sentencia del Juzgado de lo Social como responsable del despido improcedente del actor, con absolución de la codemandada CLECE S.A. empresa titular de la inicial contrata (concertada con el Hospital Príncipe de Asturias) en la que el demandante prestaba servicios. El recurso ha sido impugnado por CLECE S.A. y por el actor.

En un primer motivo amparado en el art. 193.a) de la LRJS se alega la infracción de los arts. 97.2 LRJS, 218.2 LEC, y jurisprudencia que cita ( STC 226/00, 71/96, STS 11-12-03, entre otras) y solicita la nulidad de la sentencia. Para ello aduce graves defectos en cuanto a la exigencia de exhaustividad de la sentencia al no haber incluido elementos fácticos imprescindibles, tales como los relativos a la identidad o no del objeto de las licitaciones entre la anterior adjudicataria y la nueva - la recurrente - así como respecto a los elementos esenciales para el desempeño de la actividad a realizar por las contratistas, habiendo aportado prueba documental abundante que no ha sido tenida en cuenta.

Como recuerda la sentencia del TS de 17 de febrero de 2014 (recurso casación 142/2013 ), "(...) Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no solo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de...

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